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LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE TASAS JUDICIALES

 

El BOE publicó el pasado miércoles 21 de noviembre, la nueva Ley de tasas judiciales, en virtud de la cual, la tasas fijas que habrá que pagar por acudir a la Justicia oscilarán entre los 100 y los 1.200 euros, cuantías a las que habrá que sumar un porcentaje de entre el 0,25% y el 0,50% en función del importe económico de los litigios.

La nueva Ley 10/2012, de 20 de noviembre, pretende racionalizar «el ejercicio de la potestad jurisdiccional», al tiempo que resalta que «aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita». Asimismo, insiste en que la Ley «pone todo el cuidado en que la regulación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no afecte al derecho a acceder a la justicia».

Los ciudadanos deberán abonar las tasas judiciales antes de iniciar un pleito, en todos los órdenes menos en el penal y supone un recargo de hasta diez veces la cuantía de lo reclamado. Así lo establece el Proyecto de Orden Ministerial de Hacienda que aprueba los Modelos de declaración del nuevo impuesto, que entrará en vigor antes de que acabe el año.

La Orden, que colgó la Agencia Tributaria en su Web, el pasado 27 de noviembre, como trámite de audiencia pública antes de que se publique en el BOE, contiene el Modelo 696 de Autoliquidación y el Modelo 695 de solicitud de devolución de las tasas por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos.

Aunque la presente Ley, entró en vigor el pasado jueves 22 de noviembre, no podrá aplicarse hasta que esta Orden se publique en el BOE. La orden no alcanza a los pleitos que se planteen hasta su entrada en vigor, a pesar de que el secretario de Estado de Justicia, Fernando Román, abrió la posibilidad de que les afectara.

La nueva norma, ha encontrado una fuerte contestación social, política e incluso judicial. El presidente del Consejo General de Abogacía Española (CGAE), Carlos Carnicer, ha solicitado al PSOE que plantease un recurso de inconstitucionalidad contra la nueva ley de tasas judiciales, habida cuenta de que es el único grupo parlamentario de la oposición con suficientes diputados para formalizar esa impugnación. Por su parte, las asociaciones de jueces, fiscales, así como la gran mayoría de Colegios de Abogados en todo el territorio nacional, han reiterado, su intención de convocar concentraciones ante el Ministerio de Justicia y ante las sedes judiciales de cada capital de provincia en protesta por la reforma legislativa.

La Asociación de Consumidores Facua ha denunciado que la nueva Ley de Tasas Judiciales aprobada por el Gobierno establece «una justicia para ricos y otra para pobres» y señala que el texto «vulnera» el derecho a la tutela judicial efectiva  «sin que en ningún caso se pueda producir indefensión» de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Española, según la asociación.

 

Sandra Peris

Abogada

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Un año más SOLOABOGADOS patrocinó el programa de animación de la Maratón de Valencia, además de asumir el coste de la Mascletá, Kilometro Musical y diversos puntos de animación a la largo del recorrido.

Se convocó por tercer año consecutivo el concurso «III PREMIO SOLOABOGADOS” A LA ANIMACIÓN POPULAR EN LA MARATÓN DE VALENCIA, para distinguir a las asociaciones que más hayan contribuido a la animación de la carrera celebrada ayer domingo 18 de noviembre, y cuyos ganadores han sido:

1er Premio

  • ASOCIACION CULTURAL FALLERA DUC DE GAETA – POBLA DE FARNALS, dotado con 600,00 € (seiscientos euros) y  actuación de magia.

2º Premio

  • FALLA DR. J.J. DOMINE – PORT, dotado con 400,00 € (cuatrocientos euros)

3er Premio ex aequo

  • FALLA ARQUITECTO ALFARO – FRANCISCO CUBELLS y AVAPACE (Asociación Valenciana de Ayuda a la Parálisis Cerebral), dotado con 200,00 €  (doscientos euros) a compartir.

En contradicción a la previsiones meteorológicas, el sol lució en la mañana de ayer permitiendo que la fabulosa animación de las asociaciones y fallas inscritas en esta convocatoria acompañara a los corredores a lo largo de las calles de Valencia.

Agradecemos a cada una de ellas su participación en esta iniciativa que años tras año se va consolidando, esperando que el año que viene nos sigáis sorprendiendo con vuestras ingeniosas animaciones.

Raquel Rocafull

Dpto. Administración/Secretaría

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REAL DECRETO-LEY 27/2012, DE 15 DE NOVIEMBRE, PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS (BOE 16.11.2012)

 La Disposición Transitoria de este Real Decreto-Ley que entra en vigor hoy establece que esta norma será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado «a la entrada en vigor» de este Real Decreto y en los que no se hubiera procedido al desahucio.

Con ello, el Consejo de Ministros intenta proteger a los deudores hipotecarios y paliar la situación de los que ya han sido desalojados de sus viviendas.

En concreto, a partir de hoy, se paralizará durante dos años el desahucio, permitiendo que el deudor permanezca en la vivienda sin coste alguno, para una serie de colectivos especialmente vulnerables, según establece en su artículo 1, siendo estos colectivos los siguientes:

  • familias numerosas
  • unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo
  • unidad familiar con un menor de tres años
  • unidad familiar con uno de sus miembros discapacitado superior al 33%.
  • unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en el paro y haya agotado las prestaciones por desempleo.
  • unidad familiar en la que algún miembro hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad sea discapacitado, dependiente o enfermo grave que le incapacite para trabajar de forma temporal o permanente.
  • unidad familiar en la que exista una víctima de violencia de género, en el caso que la vivienda constituya el domicilio habitual.

 Por unidad familiar hay que entender la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, gurda o acogimiento familiar.

 Además, tienen que concurrir una serie de requisitos económicos para que se paralice el desahucio:

  1. Que los ingresos del conjunto de la unidad familiar no podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), que en 2012 se sitúa en 532 euros al mes, es decir, 1.597 euros mensuales o, lo que es lo mismo, cerca de 19.200 euros anuales.
  2. Acreditar que en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud de la paralización del desahucio hayan sufrido una alteración «significativa» de sus circunstancias económicas, entendiéndose por esto cuando el pago de la hipoteca sobre la renta familiar se haya multiplicado por 1,5 veces en esos cuatro años -es decir, que si suponía un 40% haya pasado a ser un 60%-.
  3. Que la cuota hipotecaria supere el 50% de los ingresos netos percibidos por el conjunto de la unidad familiar.
  4. Y que se trate de crédito garantizado con hipoteca sobre la única vivienda del deudor y concedido para la compra de la misma.

 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos habrá que presentarse la siguiente documentación, antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o Notario encargado del procedimiento:

  • Certificado de rentas expedido por la Agencia Tributaria de los últimos cuatro años.
  • Últimas tres nóminas percibidas.
  • Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones donde figure la cuantía mensual percibida.
  • Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
  • En el caso de trabajadores autónomos, certificado expedido por la Agencia Tributaria o, si estuviera percibiendo prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual.
  • Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
  • Certificado de empadronamiento histórico relativo a las personas empadronadas en la vivienda.
  • Certificado de titularidad expedido por el Registro de la Propiedad.
  • Escritura de compraventa de la vivienda y de la constitución de la hipoteca, y de otros préstamos si los hubiere.
  • Declaración responsable del deudor relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos.

A estas medidas se añade el mandato que el decreto ley al Ejecutivo a que empiece una negociación con las entidades financieras para la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito para alojar a las personas en situación de especial vulnerabilidad que hayan sido desahuciadas de sus casas por impago de su préstamo hipotecario, facilitando el acceso de las mismas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.

 

 Ester Hernández

Abogada

 

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STS 6202/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 8 de Octubre de 2.012. Nº de Recurso: 216/2010: El Tribunal Supremo condena a una pareja a escriturar y pagar los dúplex que compraron para especular.

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada en el Recurso de Apelación nº 484/2009 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario nº 598/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, que condena a una pareja a otorgar escritura pública de compraventa de dos inmuebles que compraron con fines especulativos, y a abonar a la promotora la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS en pago de la compra de los anteriores inmuebles, junto a los intereses de demora y a las costas procesales.

De los hechos declarados acreditados se deduce que la promotora vendió a los demandados dos viviendas con sus correspondientes trasteros, que estos compraron con fines de especulación, adquiriendo para revender antes de la finalización de la obra, obviando la escrituración y los gastos correspondientes, hasta que la situación económica se deteriora y las ventas se ralentizan hasta el punto de que se ven en la necesidad de subrogarse en el préstamo hipotecario, lo que se le deniega por su edad y falta de solvencia. Finalizada la construcción, los demandados fueron requeridos notarialmente en dos ocasiones para el otorgamiento de la escritura de compraventa pero no comparecieron. La compraventa se hizo con reserva de ceder a terceros, constando que desde la compra se colocaron carteles anunciando la venta.

Uno de los motivos alegados por los recurrentes es la Infracción del artículo 1184 del Código Civil: “También quedara liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”; así como la doctrina de la «IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA”.

Se invoca por los recurrentes la no intención de incumplir, que la denegación de la subrogación en el préstamo hipotecario por la entidad financiera era imprevisible y que la situación económica existente hacía poco probable que se restringiera el crédito, por lo que no concurre falta de previsión.

En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, tiene dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, entre otras) “que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias», “que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor” (SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, etc.) “y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor” (SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997, etc.), “así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora” (SSTS 23 de febrero de 1994, 30 de abril de 2002, 21 de abril de 2006, etc.).

A la vista de esta consolidada doctrina y puesta en relación con los hechos probados, la Sala -aceptando el criterio expresado con claridad en la sentencia recurrida- entiende que los compradores adquirieron con fines especulativos, lo que les podía haber generado una rápida ganancia, obteniendo un precio superior al pactado con la promotora, pero los compradores cuando se integran en un proceso de rápida obtención de beneficios con la consiguiente disposición urgente de la inversión, se están sometiendo a una situación de riesgo aceptado que no pueden intentar repercutir sobre la parte vendedora que ningún beneficio obtiene de las ulteriores ventas.

Es decir, los recurrentes pretenden aceptar los beneficios de la especulación pero repercutiendo en la vendedora las pérdidas que se pudieran presentar, lo que es contrario a la buena fe.

Concluye la Sala, que no se infringe el artículo 1.184 del Código Civil al concurrir culpa del deudor al no prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica demuestra.

 

Amelia Rivero

Abogada

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Medidas urgentes para paliar los
daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales.

 

El pasado 8 de septiembre, entraba en vigor el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños  producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

Desde principios del pasado verano, son miles las hectáreas a lo largo de la geografía española, las que han sufrido grandes incendios, siendo una de las Comunidades Autónomas más castigadas por esta catástrofe, la Comunidad Valenciana, donde se han visto afectadas alrededor de 60.000 hectáreas por el fuego.

Por otra parte, desde finales del pasado mayo se han producido fuertes tormentas de pedrisco en diversos territorios de nuestra geografía, que han destruido cosechas y cultivos, produciendo, además, daños en infraestructuras de titularidad pública y en bienes de titularidad privada, viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.

Los poderes políticos, dada la magnitud de estos hechos y de sus consecuencias, se han visto obligados a adoptar medidas extraordinarias consistentes en un régimen de ayudas específicas, así como la adopción de un conjunto de medidas paliativas y compensatorias dirigidas a la reparación de los daños producidos en personas y bienes y a la recuperación de las zonas afectadas.

El objetivo de esta norma es, aprobar por tanto, un catálogo de medidas, tales como las ayudas por daños personales o la disminución de las cargas tributarias, para intentar paliar el impacto en los ciudadanos y las empresas afectados.

Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2012 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros, cuando se
acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que
ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

En virtud del principio de cooperación interadministrativa, la magnitud de los daños ocasionados y la necesidad de asegurar la realización de determinadas actuaciones de restauración de carácter prioritario, hacia necesaria la intervención de la Administración General, por otra parte el hecho de que no haya terminado de evaluarse el daño producido en algunas de las catástrofes acaecidas hace necesario que se contemple la posibilidad de complementar esta norma desde un punto de vista presupuestario, pero no es excusa para demorar la aplicación de aquellas medidas más perentorias que deben contribuir a recuperar, en la medida de lo posible, la normalidad en las zonas afectadas.

 

Sandra Peris

Abogada

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Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos

 

El Registro Electrónico de Apoderamientos fue creado por el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Este Registro fue creado para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados con la finalidad de mejorar la atención de los ciudadanos, teniendo carácter voluntario para los mismos, pudiendo además determinar los trámites o actuaciones a los que se extienden los  apoderamientos concedidos.

Las representaciones que se inscribirán en el Registro son las que los interesados otorguen voluntariamente, quedando excluida la inscripción de las representaciones legales.

Sólo podrán comprobar la representación o apoderamiento mediante acceso al Registro electrónico de apoderamientos aquellos ministerios u organismos públicos que se suscriban al Registro.

Este Registro electrónico será gestionado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, quedando a cargo del mismo la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

La inscripción de apoderamientos podrá llevarse a efecto mediante:

1.- Por internet, mediante uso de los sistemas de identificación y autenticación legalmente previstos, realizándose la inscripción mediante el formulario que figura en el anexo I de esta Orden, surtiendo ésta inscripción efectos inmediatos en los supuestos de poderdante persona física, y en el caso de poderdante persona jurídica deberá solicitarse informe a la Asesoría Jurídica que deberá ser emitido en el plazo no superior a siete días, llevándose a cabo la inscripción en un plazo no superior a dos días hábiles tras la emisión de dicho informe.

2.- Mediante comparecencia personal del poderdante en las Oficinas de Atención al Ciudadano 060, utilizando igualmente el uso del formulario del anexo I de esta Orden. En los casos de poderdante persona física, además de los datos y firma del poderdante se identificará y firmará el funcionario ante el que se comparece, el cual deberá estar expresamente autorizado para dar de alta en el Registro los  poderamientos. Esta solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común, y surtirá efectos a partir del momento en el que el funcionario realice la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos, que en todo caso no será posterior a dos días hábiles.

En los casos de poderdante persona jurídica, tras la comparecencia personal, la solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común, pudiendo solicitar el órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitar a su Asesoría Jurídica un informe sobre el poder presentado, debiendo emitirse el mismo en un plazo no superior a siete días.

Finalmente, la inscripción se deberá llevar a cabo en un plazo no superior a dos días hábiles a la emisión del referido informe. Este poder será incorporado al Registro como un documento electrónico.

3.- Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, presentado en una oficina adherida al Registro. En este caso la solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común, pudiendo solicitar el órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitar a su Asesoría Jurídica un informe sobre el poder presentado, debiendo emitirse el mismo en un plazo no superior a siete días. Finalmente, la inscripción se deberá llevar a cabo en un plazo no superior a dos días hábiles a la emisión del referido informe. Este poder será incorporado al Registro como un documento electrónico.

Si la inscripción del apoderamiento se lleva a cabo para trámites y actuaciones por medios electrónicos para los que el órgano competente exija la confirmación del apoderado, será necesaria la aceptación explícita del mismo.

Para inscribir un apoderamiento en el Registro se harán constar los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante (o documento equivalente).
  • Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado (o documento equivalente).
  • Trámites y actuaciones por medios electrónicos o categorías objeto de apoderamiento.
  • Período de vigencia del poder.
  • Fecha de otorgamiento.
  • Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

La renuncia del apoderado a un apoderamiento inscrito en el Registro o la revocación del poder por el poderdante surtirá efectos desde la comunicación fehaciente al órgano u organismo competente.

Este Registro electrónico de apoderamientos no tiene carácter público por lo que el interesado sólo podrá acceder en aplicación del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o apoderado.

Esta Orden entrará en vigor el 25 de septiembre de 2012.

 

Ester Hernández

Abogada

 

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La LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES ha sido publicada en el B.O.E del sábado 7 de julio, con una “vacatio legis” de veinte días desde su publicación.

Esta Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justificó el recurso al Real Decreto-Ley 5/2012 de 5 de Marzo, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se puso fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por  el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.

La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Las principales novedades incorporadas en el nuevo texto y que deroga expresamente el Real Decreto-Ley 5/2012, de marzo, son las siguientes:

  1.  Amplia el campo de mediación en conflictos transfonterizos, a los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto. (Artículo 3.1).
  2. Establece mayor concreción en cuanto al momento y duración de la suspensión de la prescripción y la caducidad derivada de la mediación. (Artículo 4).
  3. Se hace declaración expresa de que las instituciones de mediación puedan ser «españolas o extranjeras”. (Artículo 5).
  4. Durante el desarrollo de la mediación y ante situaciones de urgencia, las partes podrán solicitar las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. (Artículo 10.2)
  5. Las personas jurídicas podrán ejercer la mediación pero será necesario que actúen a través de una persona natural que reúna los requisitos legales (Artículo 11.1)
  6. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación (Artículo 11.2).
  7. Se suprime la referencia a la responsabilidad subsidiaria de las instituciones de mediación derivada de su actuación, que contenía el artículo 5 del Real Decreto- ley, limitando y concretando esa responsabilidad a la designación del mediador o incumplimiento de las obligaciones que les incumben (Artículo 14).
  8. Se reduce de seis a cuatro meses, el plazo para conservar y custodiar los
    documentos
    del procedimiento de mediación que no hubieran de devolverse a las partes una vez finalizado aquel (Artículo 22).
  9. Se suprime la firma del mediador en el acuerdo de mediación, y se establece que contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (Artículo 23).
  10. Se establece la posibilidad de que las actuaciones de mediación, puedan realizarse por videoconferencia y por cualquier medio análogo de
    transmisión de voz o imagen
    . Asimismo se establece el carácter preferente en la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros. (Artículo  24)
  11. La presencia del mediador no será necesaria en la presentación por las partes ante notario del acuerdo de mediación (Artículo 25).
  12. Se regula la igualdad de oportunidades para las personas con
    discapacidad en los procedimientos de mediación.
    En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso. (Disposición Adicional Cuarta).
  13. Mantiene el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad cuya duración máxima será de un mes prorrogable por acuerdo de las partes  (Disposición final séptima)

             Las reformas introducidas por la Leyson las siguientes:

  • La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
  • Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación.  Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación de una demanda estando en curso la misma.
  • La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
  • Por último, esta Ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Los licenciados en Derecho (en extinción debido a la implantación del nuevo título  universitario de grado, cuya configuración es muy distinta a la de licenciado) estarán exentos de realizar todo acceso a la Abogacía, sólo tendrían que realizar las prácticas y superar la prueba final. Con la nueva Ley, los títulos profesionales regulados en la Ley de Acceso no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentran en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en
    Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición final cuarta).

Amelia Rivero

Abogada

 

 

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El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil, que regula los supuestos en los que se solicita la resolución de asuntos propios del Derecho Civil o Mercantil en los que no exista un conflicto de intereses entre partes.

El objeto de la presente ley, se centra en conseguir agilizar los expedientes referentes a la tutela de los derechos de la persona y los expedientes en materia civil y mercantil

Se crea un procedimiento general de jurisdicción voluntaria, en el que, sólo ha sido  necesario regular expresamente las particularidades en el procedimiento que demandan las especiales características de algunos expedientes, articulando, una regulación uniforme, actualizada y eminentemente práctica que redundará en un procedimiento rápido y ágil.

Los secretarios judiciales, registradores y notarios ante este procedimiento, podrán resolver asuntos donde no haya conflictos de intereses entre dos o más interesados, de esta forma, se libera a los jueces de atribuciones, que pasan a otros funcionarios especializados y debidamente cualificados.

Con esta nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria, todos los expedientes en materia de condición o estado civil de la persona, asuntos relativos a derecho de familia y aquellos en que estén comprometidos intereses de menores o incapacitados, como el expediente de autorización de tratamiento psiquiátrico no consentido, continuarán siendo atribución exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

El resto de expedientes pasa a ser competencia de los secretarios judiciales, a quienes se considera pieza básica de la nueva Oficina Judicial, que incrementan de manera notable sus competencias. Así, sus atribuciones se amplían a expedientes en materias como conciliación, derechos reales, obligaciones, sucesiones, Derecho Mercantil y Marítimo.

Con algunas excepciones, atribuidas en exclusiva al juez o al secretario judicial, se concede al interesado también, la posibilidad de acudir de forma opcional al notario o al registrador. En el caso de la intervención de los notarios, se basa en el hecho de que comparten con el secretario judicial la titularidad de la fe pública. La intervención del registrador Mercantil tiene su explicación en la especialidad de determinados trámites que prevé la legislación sobre sociedades y la del registrador de la Propiedad en su directa intervención en materia hipotecaria.

La resolución dictada en jurisdicción voluntaria no produce los efectos de «cosa juzgada», puesto que en numerosos supuestos se ha prescindido de la intervención judicial y, en aquellos otros en que ésta sí interviene, lo hace desprovisto de su potestad jurisdiccional. Esto permite, a quien considere lesionado su interés, solicitar ante los tribunales la tutela judicial efectiva.

Los efectos de la decisión con que concluya el expediente tienen idéntico valor cualquiera que sea el operador jurídico al que se haya acudido. En cuanto al procedimiento, de acuerdo con la Ley, no se requerirá forzosamente la intervención de abogado aunque, si es precisa, se garantiza la asistencia jurídica gratuita.

En cualquier caso, la posibilidad de acudir a un notario o registrador no encarecerá el procedimiento para el ciudadano, dado que en ningún momento se le impide optar por acudir a la intervención del secretario judicial y acogerse al sistema de justicia gratuita.

La lentitud de la Justicia española, es uno de los principales problemas, contra los que se ha tratado de luchar en las sucesivas modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta medida, es un paso más para intentar erradicar dicho obstáculo.

 

Sandra Peris

Abogada

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Artículo sobre el Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

Antecedentes

A comienzos de año, el nuevo gobierno aprobó su primera reforma del sistema financiero, el Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, con la intención precisamente de sanear los activos  inmobiliarios de las entidades de crédito

Los objetivos perseguidos eran:

  • Mejora de la confianza y del acceso a los mercados de capitales para el sistema financiero español
  • Reorganización y consolidación del mismo
  • Recuperación de su capacidad para conceder créditos

Explicado brevemente pero con más detalle, esos objetivos trataban de dar respuesta al creciente deterioro de la situación económica:

  • Las dudas y recelos que ya despertaba en los  mercados internacionales la situación de la banca española había cortado en seco el necesario acceso a los mercados de financiación. Sin esta financiación, los bancos tenían dificultades para cumplir con sus compromisos, y por consiguiente no destinaban capital a nuevos créditos. Sin nuevos créditos la economía no crecía y los bancos no generaban negocio por lo que se entraba en un círculo muy peligroso que era necesario romper.
  • El sistema bancario estaba sobredimensionado. Era necesario reducir su tamaño y aumentar su eficiencia. Favoreciendo fusiones que dieran lugar a entidades más fuertes y reduciendo a continuación la red para ganar eficiencia se confiaba en avanzar en esa dirección. Y se daba más tiempo para aumentar las provisiones a las entidades en procesos de fusión.
  • Una vez se aplicase el nuevo decreto, la cartera de viviendas tendría un mayor coste en provisiones por lo que en cierta forma obligaba a la banca a desprenderse de ellas aun a costa de bajar los precios (mantener capital retenido en provisiones es caro y perjudica al negocio bancario, luego se incentiva su venta).

Las provisiones variaban según su calificación, el grado de desarrollo del producto inmobiliario (solar, vivienda en construcción, vivienda terminada…) y el tiempo que llevasen en balance. Y debían ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2012 (salvo para entidades en proceso de fusión a las que se les daba un año más).

Para tener una visión rápida del nuevo esquema de provisiones, veamos una síntesis (resumida y con algunas salvedades):

  • Activos calificados como riesgo normal: 7%
  • Activos calificados como dudosos o como subestandar:
    • Terminados: 25%
    • Financiación de promoción con obra parada: 50%
    • Financiación de promoción con obra en curso: 50% para dudoso y 24% para subestándar
    • Financiación de suelo: 80%*
    • Activos dados en pago:
      • Construcciones o promociones terminadas: 25%
      • Activos terminados tras 1 año de la adjudicación: 30%
      • Activos terminados tras 2 años de la adjudicación: 40%
      • Activos terminados tras 3 años de la adjudicación: 50%
      • Construcción en curso: 65%*
      • Suelo: 80%*

Reproducimos los dos anexos donde se reflejan esas provisiones tal y como aparecen en el BOE:

ANEXO I.

1. Los activos inmobiliarios recibidos en pago de deudas por las entidades de crédito y que cuenten con una antigüedad en balance superior a 36 meses tendrán un  porcentaje de cobertura de al menos el 40 %.

2. Las coberturas que correspondan por operaciones calificadas como dudosas destinadas a la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias de todo tipo de activos, que se encuentren terminadas, en ningún caso podrán ser inferiores al 25 % del importe del riesgo vivo.

3. Las coberturas que correspondan por operaciones calificadas como subestándar destinadas a la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias de todo tipo de activos, que se encuentren terminadas, en ningún caso podrán ser inferiores al 20 % del importe del riesgo vivo. Este porcentaje será del 24 % para aquellas operaciones que no cuenten con garantía real.

4. Las coberturas que correspondan por operaciones calificadas como dudosas o como subestándar, destinadas a la financiación de suelo para promoción inmobiliaria o de construcciones o promociones inmobiliarias de todo tipo de activos, que se encuentren en curso, en ningún caso podrán ser inferiores a los porcentajes que se indican a continuación:

Clase de
activo

Dudoso –
Porcentaje

Subestándar –
Porcentaje

Financiación de suelo para promoción inmobiliaria

60

60

Financiación de construcción o promoción
inmobiliaria en curso con obra parada

50

50

Financiación de construcción o promoción
inmobiliaria en curso con obra en marcha

50

24

5. Los porcentajes mínimos de cobertura relativos a activos inmobiliarios recibidos en pago de deudas no podrán ser inferiores a los siguientes:

a. Activos recibidos consistentes en construcciones o promociones inmobiliarias terminadas, así como viviendas de particulares que no hayan sido residencia habitual de los prestatarios

El porcentaje de deterioro mínimo aplicable a los activos adjudicados en pago de deudas será del 25 %, y los porcentajes mínimos de cobertura en función de la antigüedad de su incorporación al balance serán los recogidos en el siguiente cuadro:

Plazo desde la adquisición

Porcentaje de
cobertura

Más de 12 meses sin exceder de 24

30

Más de 24 meses sin exceder de 36

40

Más de 36 meses

50

 

b. Activos recibidos consistentes en suelo para promoción inmobiliaria o construcciones o promociones inmobiliarias en curso, con independencia de la antigüedad de su incorporación al balance.

Clase de activo

Porcentaje de
cobertura

Suelo para promoción inmobiliaria

60

Construcción o promoción inmobiliaria en curso

50

 

ANEXO II.

El exceso adicional de capital principal a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del presente Real Decreto-ley deberá ser equivalente a la suma de los importes que resulten de los cálculos que a continuación se señalan. De estos importes se deducirán las provisiones constituidas por dichos activos.

a. Activos clasificados como dudosos y subestándar de acuerdo con el Anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

Clase de activo

Porcentaje
sobre importe del riesgo vivo

Financiación de suelo

80

Financiación de promociones en curso (excepto
subestándar con obra en marcha).

65

b. Activos recibidos en pago de deudas:

Clase de activo

Porcentaje
sobre valor contable

Suelo

80

Promociones en curso

65

 

Resumiendo, se reconocía que había un problema de valoración de activos que taponaba el crédito y por tanto la actividad económica. Si los inversores no sabían el valor de esos activos y/o el valor de esos activos era inferior al reflejado en los balances bancarios, no prestarían a las entidades y estas a su vez no prestarían a sus
clientes. Era necesario romper este bucle para para que esta importante componente del sistema no bloquease la recuperación.

El resultado de la reforma de febrero ha sido decepcionante. No se han obtenido los objetivos que se perseguían y debido al enorme y creciente deterioro de la confianza y de la realidad económica, el gobierno se ha visto obligado a tomar nuevas medidas

Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo

Así, a principios de mayo el gobierno ha sacado adelante una segunda reforma del sistema financiero que pretende actuar de nuevo sobre las provisiones que las entidades deben destinar a cubrir sus carteras de crédito, el Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

Y lo hace aumentando esas provisiones. El objetivo vuelve a ser recuperar la credibilidad del sistema financiero español y “prepararlo para afrontar un previsible empeoramiento del entorno macroeconómico”

El gobierno lo ha explicado como “el anticipo ante un hipotético deterioro de la cartera de crédito inmobiliario para disipar las dudas sobre su calidad, aumentando el nivel de provisiones genéricas sobre los activos no problemáticos del sector constructor y promotor

Se basa en dos ideas básicas:la creación de los llamados «bancos malos», que son sociedades inmobiliarias a las que los bancos transferirán sus activos más problemáticos; y la exigencia de mayores provisiones para los activos inmobiliarios con riesgo normal (activos inmobiliarios no problemáticos)

Reproducimos el anexo del BOE donde se recogen las nuevas coberturas:

 

Tipo de financiación de
construcción o promoción inmobiliaria
Porcentaje de cobertura
Con garantía hipotecaria. Suelo. 45 %
Con garantía hipotecaria. Promoción en curso. 22 %
Con garantía hipotecaria. Promoción terminada. 7 %
Sin garantía real. 45 %

Pero para terminar de enredar la situación, en los últimos días, a raíz sobre todo de la nueva realidad de Bankia, todo hace presumir que se va a producir una nueva vuelta de tuerca a través de una tercera reforma dónde se exijan nuevos requerimientos de provisiones. El continuo deterioro de la situación económica empuja ahora a provisionar aquellas carteras de crédito que en los dos anteriores  decretos no se habían tocado: el crédito no inmobiliario, fundamentalmente crédito a pymes y a familias. Además de una corrección a la baja de los  activos inmobiliarios. Veremos próximamente si el precedente sentado por Bankia, empuja al gobierno en esta dirección, tras lo cual volveríamos a analizar la situación.

 

Ester Hernández

Abogada

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El pasado 11 de Abril se publico en el B.O.E. el Acuerdo de convalidación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 10 de marzo de 2012).

En el Real Decreto-Ley se estipulan mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria (vigente  a la fecha de su entrada en vigor) de aquellas personas que se encuentren situados en “el umbral de exclusión”, a través de un “Código de Buenas Prácticas” al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito y demás entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (adhesión por plazo de dos años, prorrogable por periodos anuales, salvo denuncia expresa de la entidad adherida); así como la flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria que, serán de aplicación general.

La norma define como situados en el “umbral de exclusión” a aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

  • Que todos los miembros de la unidad familiar (el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos que residan en la vivienda) carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas.
  • Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos del conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
  • Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para su  adquisición.
  • Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).
  • En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar,  deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.

El “Código de Buenas Prácticas” incluye tres fases de actuación:

  1. La primera, dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatro años (Euribor + 0,25) y la ampliación del plazo total de amortización hasta un total de 40 años desde la concesión del préstamo.
  2.  En segundo lugar, para los deudores para los que el plan de reestructuración resulte inviable (cuota hipotecaria mensual superior al 60 por ciento de los ingresos de la unidad familiar), las entidades podrán, con carácter potestativo y a solicitud del deudor, ofrecer una quita sobre el conjunto de su deuda.
  3. Y, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo hipotecario a límites asumibles para su viabilidad financiera, podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. En este supuesto, las familias podrán permanecer en su vivienda durante de un plazo de dos años satisfaciendo una renta anual del 3 por ciento del importe total de la deuda en el momento de la dación (con un interés moratorio del 20 por ciento).

Asimismo, “se moderan los tipos de interés moratorios”: Desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en el umbral de exclusión, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.

La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:

a) Municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros.

b) Municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros.

c) Municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros.

d) Municipios  de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.

De otra parte, se incorporan al colectivo de “beneficiarios de las ayudas a inquilinos” previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, las personas que:

  •  Hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial.
  •  Las que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la dación en pago prevista en el Código de Buenas Prácticas.

Dichos contratos estarán sujetos a la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos (excepto lo previsto en los artículos 9 -duración del contrato- y 18 -actualización de la renta), con las siguientes especialidades:

  1. La duración será de dos años, sin derecho a prórroga, salvo acuerdo escrito de laspartes.
  2. Transcurrido el plazo de dos años -caso de prórroga- la renta se determinará conforme a criterios de mercado.
  3. A los seis meses de producido el impago de la renta, el arrendador podrá iniciar el desahucio.
  4. Transcurrido el plazo de dos años, si el arrendatario no desalojará la vivienda, el arrendador podrá iniciar el procedimiento de desahucio.

Las medidas anteriores se complementan con otras de índole procesal y fiscal.

1.- MATERIA PROCESAL: Se simplifica el procedimiento de ejecución extrajudicial de bienes hipotecados, cuando el procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor; previendo una subasta única y un importe mínimo de adjudicación y remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de la venta extrajudicial, posibilitando, entre otras medidas, la subasta on line.

2.- MATERIA FISCAL:

a).- Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales que se produzcan al amparo del Código de Buenas Prácticas quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

b).- Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión, se bonificarán en un 50 por cien.

c).- En las transmisiones realizadas por los deudores en aplicación del Real Decreto-ley, con ocasión de la dación en pago de su vivienda, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que pueda exigir el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

d).- Estará exenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Impuestos sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre el Patrimonio la ganancia patrimonial que se pudiera generar.

 La relación de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas hasta el día 10 de abril se ha publicado en el B.O.E. de 12 de abril y son las siguientes:

  • Arquia Caja de Arquitectos, S.C.C.
  • Banca Cívica, S.A.
  • Banca March, S.A.
  • Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA).
  • Banco Caminos, S.A.
  • Banco Cooperativo Español, S.A.
  • Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.
  • Banco Español de Crédito, S.A.
  • Banco Etcheverría, S.A.
  • Banco Grupo Cajatres, S.A.
  • Banco Mare Nostrum, S.A.
  • Banco Pastor, S.A.
  • Banco Popular Español, S.A.
  • Banco Popular-e, S.A.
  • Banco Sabadell, S.A.
  • Banco Santander, S.A.
  • Bankia,S.A.
  • Bankinter,S.A.
  • Bankoa,S.A.
  • Barclays Bank, S.A.U.
  • BBK Bank Cajasur, S.A.
  • Caixa de Credit dels Enginyers-Caja de Crédito de los Ingenieros, S. Coop. de Cdto.
  • Caixa Popular-Caixa Rural, Coop. de Crédito.
  • Caixa Rural Altea, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural Benicarló, S. Coop. De Crèdit V.
  • Caixa Rural de Callosa d’en Sarrià, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito.
  • Caixa Rural de L’Alcudia, S. Coop. V. de crédito.
  • Caixa Rural Galega, Soc. Coop. de Crédito Limitada Gallega.
  • Caixa Rural La Vall San Isidro, Coop. de Crédito V.
  • Caixa Rural les Coves de Vinroma, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural Torrent, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixabank, S.A.
  • Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent.
  • Caja de Crédito Cooperativo, S.C.C. (NOVANCA).
  • Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito.
  • Caja Rural Católico Agraria, S. Coop. de Crédito V. de Vila-Real.
  • Caja Rural Central, S. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural D’Algemesi, S. Coop. V. de Crédit.
  • Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. «Globalcaja».
  • Caja Rural de Albal, Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural de Alginet, S. Coop. de Crèdit V.
  • Caja Rural de Almendralejo, Sdad. Coop. de Crédito «Cajalmendralejo».
  • Caja Rural de Asturias, S.C.C.
  • Caja Rural de Baena Nuestra Señora de Guadalupe, S.C.C.A.
  • Caja Rural de Cañete de las Torres, Ntra. Sra. del Campo, Sdad. Coop. Andaluza de Crédito.
  • Caja Rural de Castilla-La Mancha, S.C.C.
  • Caja Rural de Cheste, S. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural de Córdoba, S.C.C.
  • Caja Rural de Extremadura, S.C.C.
  • Caja Rural de Guissona, S.C.C.
  • Caja Rural de Navarra, S.C.C.
  • Caja Rural de Salamanca.
  • Caja Rural de Soria, S. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural de Teruel, Soc. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural de Utrera, S.C.A.C.
  • Caja Rural de Villamalea, S. Coop. de Crédito Agrario.
  • Caja Rural de Villar, C.C.V.
  • Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito.
  • Caja Rural del Mediterráneo.
  • Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C.
  • Caja Rural del Sur, S.C.C.
  • Caja Rural La Junquera de Chilches, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural Ntra. Sra. del Rosario, Sdad. Coop. Andaluza de Crédito.
  • Caja Rural Ntra. Sra. Madre del Sol, Sdad. Coop. Andaluza de Crédito.
  • Caja Rural San Isidro de Villafamés, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San José de Almassora, S. Coop. de Cdto. V.
  • Caja Rural San José de Burriana, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San José de Nules, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San Roque de Almenara, S. Coop. de Crédito V.
  • Cajamar Caja Rural, S.C.C.
  • Cajasiete Caja Rural, S.C.C.
  • Catalunya Banc, S.A.
  • Colonya Caixa D’Estalvis de Pollença.
  • Crédit Valéncia, Caja Rural, S. Coop. de Crédit V.
  • Ibercaja Banco, S.A.U.
  • ING Direct NV, sucursal en España.
  • Kutxabank,S.A.
  • Liberbank,S.A.
  • NCG Banco, S.A.
  • Nueva Caja Rural de Aragón, S. Coop. de Crédito.
  • Popular Banca Privada, S.A.
  • Ruralcaja, S. Coop. de Crédito.
  • Targobank, S.A.
  • Unicaja Banco, S.A.U.
  • Unnim Banc, S.A.

 

Amelia Rivero

Abogada

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