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Solocumplimiento > Blog > 2015 > 05

El límite temporal para que los juzgados admitan las demandas de los accionistas de BANKIA en reclamación de la devolución del dinero invertido está próximo a agotarse.

El plazo depende de la acción a iniciar por los demandantes. Si se opta por la responsabilidad en falsedad de los estados contables, la referencia sería el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, que fija un plazo de tres años para reclamar. «La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto», establece el artículo.

Por lo tanto, si se entiende como hecho que acreditaría el engaño la intervención y posterior reformulación de las cuentas de Bankia, los afectados tendrían de plazo para reclamar, hasta el próximo 25 de mayo de 2015.

La mayoría de los fallos que están condenando a la entidad financiera a devolver a los inversores minoristas el dinero invertido en acciones por nulidad de los contratos de compra se basan en el error o vicio que habría existido en la prestación del consentimiento. El Código Civil establece en su artículo 1.301 que las acciones de nulidad del contrato por vicio del consentimiento (por dolo o falsedad) sólo duran cuatro años.

Dado que la mayoría de los inversores que se encuentran en esta situación adquirieron sus acciones en el momento de la salida a Bolsa del banco, el 20 de julio de 2011, el plazo para que pudieran reclamar su dinero por vía civil concluiría para ellos el próximo 20 de julio de 2015.

Si es un afectado de las acciones BANKIA, no dude en ponerse en contacto con SOLOABOGADOS. Demandar, es la única opción para poder recuperar la totalidad del dinero invertido.

Sandra Peris

Abogada

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Los delitos contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas están tipificados en el artículo 379.2 del Código Penal.

Se trata de delitos formales, de mera actividad o de peligro. Esto es, exigen únicamente la realización de una conducta para la aplicación de la sanción prevista, no siendo necesaria la producción de un resultado. La conducta consiste en crear una situación de riesgo o peligro para los bienes jurídicos –supone, así, una anticipación en la barrera de la protección penal–. Dentro de los delitos de peligro, en particular, estamos ante los delitos de peligro abstracto, donde no se exige la puesta en peligro de un concreto bien jurídico, sino que la mera realización de la conducta en abstracto ya se considera peligrosa. Así, conducir bajo los efectos del alcohol es delito aunque no se ponga en peligro la vida, integridad física… de una persona concreta.

El citado precepto del código penal (art. 379.2) castiga, de este modo, las siguientes conductas:

1)  En todo caso, conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l en aire espirado o 1,2 gr/l en sangre.

Es una tasa objetivada y se trata de una presunción “iuris et de iure”, es decir, que no admite prueba en contrario. Si con la prueba de determinación alcohólica en aire o en sangre se superan dichas tasas, es innecesario probar la influencia en la conducción.

2)  Conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Se exigen por tanto los siguientes requisitos: que la cantidad sea inferior a la establecida en todo caso como delictiva, y que además se vean afectadas las capacidades psicofísicas del conductor; por lo que en este caso habrá que someterlo a prueba, teniéndose en cuenta para ello la sintomatología externa…

Si bien respecto a la tasa penal de alcohol, la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado –y que diferencia   según se trate de etilómetros nuevos, reparados o modificados o que lleven más de un año en servicio y hayan superado una verificación periódica–, en el punto 2.3 de su Anexo II establece lo siguiente: “Los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7.5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.

En este sentido, tanto en las Conclusiones de las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial celebradas los días 17 y 18 de enero de 2008, como la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial se remiten a la O.M. ITC/3707 y la entienden de específica aplicación.

Es más, en las Conclusiones de 2008, bajo la rúbrica “DOCUMENTACIÓN A INCLUIR EN LOS ATESTADOS. ALCOHOLEMIAS”, en su apartado 4 concreta: “Los errores que deben tenerse en cuenta según la conclusión 12 de las citadas jomadas son los siguientes:

  •  En los etilómetros que se encuentran durante su primer año de servicio y que no han sido reparados o modificados el error es del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,64 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa.
  •  En los etilómetros que llevan más de un año en servicio o han sido reparados o modificados el error es del 7,5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,65 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa.

Asimismo, la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido teniendo en cuenta dicho error máximo permitido en las pruebas de alcoholemia (por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 234/2011, de 28 de julio; o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 254/2010, de 5 de marzo).

Para ello, las pruebas de alcoholemia se realizarán con los etilómetros evidenciales oficialmente aprobados, siendo indispensable la incorporación al expediente de los correspondientes certificados de verificación. Además, los atestados deberán contener los documentos y datos precisos para realizar los cálculos de error.

Considerando dichos errores máximos, para incurrir en el tipo penal no basta con que los resultados de la prueba de la concentración de alcohol por litro de aire espirado sea superior a 0.60 mg/l. Sino que al tratarse de concentraciones superiores a 0.40mg/l –siendo el error máximo permitido del 7.5%–, el resultado arrojado por el etilómetro deberá ser igual o superior a 0.65mg/l para establecer más allá de toda duda la comisión del delito. Con ello, una vez aplicado el margen de error en cualquiera de las dos tasas obtenidas, con independencia de cuál sea –tanto si es la primera tasa como si es la segunda–, si se produce un resultado inferior a la tasa típica servirá para no enervar la presunción de inocencia, y, así avalar una sentencia absolutoria.

La razón que lo justifica es que sería perfectamente compatible que los valores verdaderos resultantes de las pruebas de determinación alcohólica no llegaran con ello a la tasa penal de 0.60 mg/l. Dicho margen de error debe ser aplicado en beneficio del reo, dado que de no tenerse en cuenta el margen de error posible podría condenarse a quien realmente no hubiere alcanzado la tasa punible.

No debemos olvidar que las pruebas de detección del alcohol se deben efectuar con todas las garantías constitucionales, y que deben de ser introducidas en el procedimiento de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

Para cualquier cuestión o consulta sobre el tema, no dudes en contactar con nuestro despacho SOLOABOGADOS VALENCIA S.L.

 

Cristina Medina

Abogada

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