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Solocumplimiento > Blog > 2015 > 09

Hasta hace poco solo las personas físicas podían responder penalmente. Si bien, la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 supuso un giro radical al reconocer la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. Asimismo, es de destacar que la reciente reforma de 2015 también ha introducido importantes novedades y regula esta materia en los artículos 31 a 31 quinquies del citado cuerpo legal.

Las condiciones para exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas son las siguientes:

1º)     Los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica son una lista cerrada. Así, se tiene que tratar de delitos en que expresamente así se disponga (Estafa; Insolvencias punibles; contra la Hacienda pública y la seguridad social; Blanqueo; Cohecho; contra la Propiedad intelectual e industrial; contra la Salud pública; sobre Ordenación del territorio; contra el Medio ambiente; Descubrimiento y revelación de secretos; Trata de seres humanos; Prostitución y corrupción de menores…)

2º)     El delito se ha cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica, en su provecho, por:

  • Los representantes legales o aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de ésta u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  • Personas sometidas a la autoridad de las personas físicas acabadas de citar, por no haberse ejercido sobre aquéllas el debido control (“culpa in vigilando”).

Hay que tener en cuenta que la responsabilidad de las personas jurídicas y de las personas físicas son independientes penalmente –es posible que no haya sido individualizada la concreta persona física responsable o que no se haya podido dirigir el procedimiento contra ésta o que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad, y ello no afectará a la responsabilidad penal de la persona jurídica–; aunque complementarias –se tiene que constatar que la persona física ha cometido el delito con los requisitos exigidos. No obstante, se prevén una serie de eximentes y atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumple lo siguiente:

1º.)   Antes de la comisión del delito, el órgano de administración ha adoptado y ejecutado modelos de organización y gestión con medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir o reducir el riesgo de comisión de delitos de la misma naturaleza. Estos modelos deberán cumplir unos requisitos:

a)   Identificar las actividades donde puedan ser cometidos dichos delitos.

b)   Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de toma, adopción y ejecución de decisiones de la persona jurídica con relación a aquéllos.

c)    Disponer de modelos de gestión adecuados de los recursos financieros.

d)   Imponer el deber de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento del modelo de prevención.

e)    Establecer un sistema disciplinario para el incumplimiento de las medidas del modelo.

f)    Realizar una verificación periódica del modelo cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o se produzcan cambios que lo hagan necesario.

2º.)   La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o con la función legalmente encomendada de supervisar la eficacia de los controles internos de aquélla. (En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, podrá ser el órgano de administración).

3º.)   El delito ha sido cometido eludiendo fraudulentamente, los autores individuales, los modelos de organización y de prevención y

4º.)   El órgano encargado de la supervisión, vigilancia y control no ha incurrido en una omisión o un ejercicio insuficiente de dichas funciones.

 

En cuanto a las circunstancias atenuantes, se contemplan las siguientes:

1º.)   Las circunstancias eximentes citadas cuando solo se puedan acreditar parcialmente.

2º.)   Cuando, con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, los representantes legales de la persona jurídica hayan realizado alguna de las siguientes conductas:

a)   Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella. La confesión debe ser veraz y autoinculpatoria.

b)  Colaborar en la investigación aportando, en cualquier momento, pruebas nuevas y decisivas para esclarecer la responsabilidad.

c)   Reparar o disminuir el daño antes del Juicio Oral.

d)  Establecer medidas eficaces, antes del Juicio Oral, para prevenir y descubrir delitos que pudieran cometerse en el futuro con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

 

Cristina Medina

Abogada

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