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Solocumplimiento > Artículos por: t77r6276

Artículo sobre el Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

Antecedentes

A comienzos de año, el nuevo gobierno aprobó su primera reforma del sistema financiero, el Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, con la intención precisamente de sanear los activos  inmobiliarios de las entidades de crédito

Los objetivos perseguidos eran:

  • Mejora de la confianza y del acceso a los mercados de capitales para el sistema financiero español
  • Reorganización y consolidación del mismo
  • Recuperación de su capacidad para conceder créditos

Explicado brevemente pero con más detalle, esos objetivos trataban de dar respuesta al creciente deterioro de la situación económica:

  • Las dudas y recelos que ya despertaba en los  mercados internacionales la situación de la banca española había cortado en seco el necesario acceso a los mercados de financiación. Sin esta financiación, los bancos tenían dificultades para cumplir con sus compromisos, y por consiguiente no destinaban capital a nuevos créditos. Sin nuevos créditos la economía no crecía y los bancos no generaban negocio por lo que se entraba en un círculo muy peligroso que era necesario romper.
  • El sistema bancario estaba sobredimensionado. Era necesario reducir su tamaño y aumentar su eficiencia. Favoreciendo fusiones que dieran lugar a entidades más fuertes y reduciendo a continuación la red para ganar eficiencia se confiaba en avanzar en esa dirección. Y se daba más tiempo para aumentar las provisiones a las entidades en procesos de fusión.
  • Una vez se aplicase el nuevo decreto, la cartera de viviendas tendría un mayor coste en provisiones por lo que en cierta forma obligaba a la banca a desprenderse de ellas aun a costa de bajar los precios (mantener capital retenido en provisiones es caro y perjudica al negocio bancario, luego se incentiva su venta).

Las provisiones variaban según su calificación, el grado de desarrollo del producto inmobiliario (solar, vivienda en construcción, vivienda terminada…) y el tiempo que llevasen en balance. Y debían ejecutarse antes del 31 de diciembre de 2012 (salvo para entidades en proceso de fusión a las que se les daba un año más).

Para tener una visión rápida del nuevo esquema de provisiones, veamos una síntesis (resumida y con algunas salvedades):

  • Activos calificados como riesgo normal: 7%
  • Activos calificados como dudosos o como subestandar:
    • Terminados: 25%
    • Financiación de promoción con obra parada: 50%
    • Financiación de promoción con obra en curso: 50% para dudoso y 24% para subestándar
    • Financiación de suelo: 80%*
    • Activos dados en pago:
      • Construcciones o promociones terminadas: 25%
      • Activos terminados tras 1 año de la adjudicación: 30%
      • Activos terminados tras 2 años de la adjudicación: 40%
      • Activos terminados tras 3 años de la adjudicación: 50%
      • Construcción en curso: 65%*
      • Suelo: 80%*

Reproducimos los dos anexos donde se reflejan esas provisiones tal y como aparecen en el BOE:

ANEXO I.

1. Los activos inmobiliarios recibidos en pago de deudas por las entidades de crédito y que cuenten con una antigüedad en balance superior a 36 meses tendrán un  porcentaje de cobertura de al menos el 40 %.

2. Las coberturas que correspondan por operaciones calificadas como dudosas destinadas a la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias de todo tipo de activos, que se encuentren terminadas, en ningún caso podrán ser inferiores al 25 % del importe del riesgo vivo.

3. Las coberturas que correspondan por operaciones calificadas como subestándar destinadas a la financiación de construcciones o promociones inmobiliarias de todo tipo de activos, que se encuentren terminadas, en ningún caso podrán ser inferiores al 20 % del importe del riesgo vivo. Este porcentaje será del 24 % para aquellas operaciones que no cuenten con garantía real.

4. Las coberturas que correspondan por operaciones calificadas como dudosas o como subestándar, destinadas a la financiación de suelo para promoción inmobiliaria o de construcciones o promociones inmobiliarias de todo tipo de activos, que se encuentren en curso, en ningún caso podrán ser inferiores a los porcentajes que se indican a continuación:

Clase de
activo

Dudoso –
Porcentaje

Subestándar –
Porcentaje

Financiación de suelo para promoción inmobiliaria

60

60

Financiación de construcción o promoción
inmobiliaria en curso con obra parada

50

50

Financiación de construcción o promoción
inmobiliaria en curso con obra en marcha

50

24

5. Los porcentajes mínimos de cobertura relativos a activos inmobiliarios recibidos en pago de deudas no podrán ser inferiores a los siguientes:

a. Activos recibidos consistentes en construcciones o promociones inmobiliarias terminadas, así como viviendas de particulares que no hayan sido residencia habitual de los prestatarios

El porcentaje de deterioro mínimo aplicable a los activos adjudicados en pago de deudas será del 25 %, y los porcentajes mínimos de cobertura en función de la antigüedad de su incorporación al balance serán los recogidos en el siguiente cuadro:

Plazo desde la adquisición

Porcentaje de
cobertura

Más de 12 meses sin exceder de 24

30

Más de 24 meses sin exceder de 36

40

Más de 36 meses

50

 

b. Activos recibidos consistentes en suelo para promoción inmobiliaria o construcciones o promociones inmobiliarias en curso, con independencia de la antigüedad de su incorporación al balance.

Clase de activo

Porcentaje de
cobertura

Suelo para promoción inmobiliaria

60

Construcción o promoción inmobiliaria en curso

50

 

ANEXO II.

El exceso adicional de capital principal a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del presente Real Decreto-ley deberá ser equivalente a la suma de los importes que resulten de los cálculos que a continuación se señalan. De estos importes se deducirán las provisiones constituidas por dichos activos.

a. Activos clasificados como dudosos y subestándar de acuerdo con el Anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros:

Clase de activo

Porcentaje
sobre importe del riesgo vivo

Financiación de suelo

80

Financiación de promociones en curso (excepto
subestándar con obra en marcha).

65

b. Activos recibidos en pago de deudas:

Clase de activo

Porcentaje
sobre valor contable

Suelo

80

Promociones en curso

65

 

Resumiendo, se reconocía que había un problema de valoración de activos que taponaba el crédito y por tanto la actividad económica. Si los inversores no sabían el valor de esos activos y/o el valor de esos activos era inferior al reflejado en los balances bancarios, no prestarían a las entidades y estas a su vez no prestarían a sus
clientes. Era necesario romper este bucle para para que esta importante componente del sistema no bloquease la recuperación.

El resultado de la reforma de febrero ha sido decepcionante. No se han obtenido los objetivos que se perseguían y debido al enorme y creciente deterioro de la confianza y de la realidad económica, el gobierno se ha visto obligado a tomar nuevas medidas

Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo

Así, a principios de mayo el gobierno ha sacado adelante una segunda reforma del sistema financiero que pretende actuar de nuevo sobre las provisiones que las entidades deben destinar a cubrir sus carteras de crédito, el Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

Y lo hace aumentando esas provisiones. El objetivo vuelve a ser recuperar la credibilidad del sistema financiero español y “prepararlo para afrontar un previsible empeoramiento del entorno macroeconómico”

El gobierno lo ha explicado como “el anticipo ante un hipotético deterioro de la cartera de crédito inmobiliario para disipar las dudas sobre su calidad, aumentando el nivel de provisiones genéricas sobre los activos no problemáticos del sector constructor y promotor

Se basa en dos ideas básicas:la creación de los llamados «bancos malos», que son sociedades inmobiliarias a las que los bancos transferirán sus activos más problemáticos; y la exigencia de mayores provisiones para los activos inmobiliarios con riesgo normal (activos inmobiliarios no problemáticos)

Reproducimos el anexo del BOE donde se recogen las nuevas coberturas:

 

Tipo de financiación de
construcción o promoción inmobiliaria
Porcentaje de cobertura
Con garantía hipotecaria. Suelo. 45 %
Con garantía hipotecaria. Promoción en curso. 22 %
Con garantía hipotecaria. Promoción terminada. 7 %
Sin garantía real. 45 %

Pero para terminar de enredar la situación, en los últimos días, a raíz sobre todo de la nueva realidad de Bankia, todo hace presumir que se va a producir una nueva vuelta de tuerca a través de una tercera reforma dónde se exijan nuevos requerimientos de provisiones. El continuo deterioro de la situación económica empuja ahora a provisionar aquellas carteras de crédito que en los dos anteriores  decretos no se habían tocado: el crédito no inmobiliario, fundamentalmente crédito a pymes y a familias. Además de una corrección a la baja de los  activos inmobiliarios. Veremos próximamente si el precedente sentado por Bankia, empuja al gobierno en esta dirección, tras lo cual volveríamos a analizar la situación.

 

Ester Hernández

Abogada

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El pasado 11 de Abril se publico en el B.O.E. el Acuerdo de convalidación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 60, de 10 de marzo de 2012).

En el Real Decreto-Ley se estipulan mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria (vigente  a la fecha de su entrada en vigor) de aquellas personas que se encuentren situados en “el umbral de exclusión”, a través de un “Código de Buenas Prácticas” al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito y demás entidades que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios (adhesión por plazo de dos años, prorrogable por periodos anuales, salvo denuncia expresa de la entidad adherida); así como la flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria que, serán de aplicación general.

La norma define como situados en el “umbral de exclusión” a aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

  • Que todos los miembros de la unidad familiar (el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos que residan en la vivienda) carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas.
  • Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos del conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.
  • Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para su  adquisición.
  • Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).
  • En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar,  deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.

El “Código de Buenas Prácticas” incluye tres fases de actuación:

  1. La primera, dirigida a procurar la reestructuración viable de la deuda, a través de la aplicación a los préstamos o créditos de una carencia en la amortización de capital y una reducción del tipo de interés durante cuatro años (Euribor + 0,25) y la ampliación del plazo total de amortización hasta un total de 40 años desde la concesión del préstamo.
  2.  En segundo lugar, para los deudores para los que el plan de reestructuración resulte inviable (cuota hipotecaria mensual superior al 60 por ciento de los ingresos de la unidad familiar), las entidades podrán, con carácter potestativo y a solicitud del deudor, ofrecer una quita sobre el conjunto de su deuda.
  3. Y, si ninguna de las dos medidas anteriores logra reducir el esfuerzo hipotecario a límites asumibles para su viabilidad financiera, podrán solicitar, y las entidades deberán aceptar, la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. En este supuesto, las familias podrán permanecer en su vivienda durante de un plazo de dos años satisfaciendo una renta anual del 3 por ciento del importe total de la deuda en el momento de la dación (con un interés moratorio del 20 por ciento).

Asimismo, “se moderan los tipos de interés moratorios”: Desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en el umbral de exclusión, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.

La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:

a) Municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros.

b) Municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros.

c) Municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros.

d) Municipios  de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.

De otra parte, se incorporan al colectivo de “beneficiarios de las ayudas a inquilinos” previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, las personas que:

  •  Hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento como consecuencia de procesos de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial.
  •  Las que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la dación en pago prevista en el Código de Buenas Prácticas.

Dichos contratos estarán sujetos a la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos (excepto lo previsto en los artículos 9 -duración del contrato- y 18 -actualización de la renta), con las siguientes especialidades:

  1. La duración será de dos años, sin derecho a prórroga, salvo acuerdo escrito de laspartes.
  2. Transcurrido el plazo de dos años -caso de prórroga- la renta se determinará conforme a criterios de mercado.
  3. A los seis meses de producido el impago de la renta, el arrendador podrá iniciar el desahucio.
  4. Transcurrido el plazo de dos años, si el arrendatario no desalojará la vivienda, el arrendador podrá iniciar el procedimiento de desahucio.

Las medidas anteriores se complementan con otras de índole procesal y fiscal.

1.- MATERIA PROCESAL: Se simplifica el procedimiento de ejecución extrajudicial de bienes hipotecados, cuando el procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor; previendo una subasta única y un importe mínimo de adjudicación y remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de la venta extrajudicial, posibilitando, entre otras medidas, la subasta on line.

2.- MATERIA FISCAL:

a).- Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales que se produzcan al amparo del Código de Buenas Prácticas quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

b).- Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión, se bonificarán en un 50 por cien.

c).- En las transmisiones realizadas por los deudores en aplicación del Real Decreto-ley, con ocasión de la dación en pago de su vivienda, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que pueda exigir el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

d).- Estará exenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Impuestos sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre el Patrimonio la ganancia patrimonial que se pudiera generar.

 La relación de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas hasta el día 10 de abril se ha publicado en el B.O.E. de 12 de abril y son las siguientes:

  • Arquia Caja de Arquitectos, S.C.C.
  • Banca Cívica, S.A.
  • Banca March, S.A.
  • Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA).
  • Banco Caminos, S.A.
  • Banco Cooperativo Español, S.A.
  • Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.
  • Banco Español de Crédito, S.A.
  • Banco Etcheverría, S.A.
  • Banco Grupo Cajatres, S.A.
  • Banco Mare Nostrum, S.A.
  • Banco Pastor, S.A.
  • Banco Popular Español, S.A.
  • Banco Popular-e, S.A.
  • Banco Sabadell, S.A.
  • Banco Santander, S.A.
  • Bankia,S.A.
  • Bankinter,S.A.
  • Bankoa,S.A.
  • Barclays Bank, S.A.U.
  • BBK Bank Cajasur, S.A.
  • Caixa de Credit dels Enginyers-Caja de Crédito de los Ingenieros, S. Coop. de Cdto.
  • Caixa Popular-Caixa Rural, Coop. de Crédito.
  • Caixa Rural Altea, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural Benicarló, S. Coop. De Crèdit V.
  • Caixa Rural de Callosa d’en Sarrià, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural de Gijón, Cooperativa de Crédito.
  • Caixa Rural de L’Alcudia, S. Coop. V. de crédito.
  • Caixa Rural Galega, Soc. Coop. de Crédito Limitada Gallega.
  • Caixa Rural La Vall San Isidro, Coop. de Crédito V.
  • Caixa Rural les Coves de Vinroma, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixa Rural Torrent, S. Coop. de Crédit V.
  • Caixabank, S.A.
  • Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent.
  • Caja de Crédito Cooperativo, S.C.C. (NOVANCA).
  • Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito.
  • Caja Rural Católico Agraria, S. Coop. de Crédito V. de Vila-Real.
  • Caja Rural Central, S. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural D’Algemesi, S. Coop. V. de Crédit.
  • Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. «Globalcaja».
  • Caja Rural de Albal, Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural de Alginet, S. Coop. de Crèdit V.
  • Caja Rural de Almendralejo, Sdad. Coop. de Crédito «Cajalmendralejo».
  • Caja Rural de Asturias, S.C.C.
  • Caja Rural de Baena Nuestra Señora de Guadalupe, S.C.C.A.
  • Caja Rural de Cañete de las Torres, Ntra. Sra. del Campo, Sdad. Coop. Andaluza de Crédito.
  • Caja Rural de Castilla-La Mancha, S.C.C.
  • Caja Rural de Cheste, S. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural de Córdoba, S.C.C.
  • Caja Rural de Extremadura, S.C.C.
  • Caja Rural de Guissona, S.C.C.
  • Caja Rural de Navarra, S.C.C.
  • Caja Rural de Salamanca.
  • Caja Rural de Soria, S. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural de Teruel, Soc. Coop. de Crédito.
  • Caja Rural de Utrera, S.C.A.C.
  • Caja Rural de Villamalea, S. Coop. de Crédito Agrario.
  • Caja Rural de Villar, C.C.V.
  • Caja Rural de Zamora, Cooperativa de Crédito.
  • Caja Rural del Mediterráneo.
  • Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S.C.C.
  • Caja Rural del Sur, S.C.C.
  • Caja Rural La Junquera de Chilches, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural Ntra. Sra. del Rosario, Sdad. Coop. Andaluza de Crédito.
  • Caja Rural Ntra. Sra. Madre del Sol, Sdad. Coop. Andaluza de Crédito.
  • Caja Rural San Isidro de Villafamés, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San José de Almassora, S. Coop. de Cdto. V.
  • Caja Rural San José de Burriana, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San José de Nules, S. Coop. de Crédito V.
  • Caja Rural San Roque de Almenara, S. Coop. de Crédito V.
  • Cajamar Caja Rural, S.C.C.
  • Cajasiete Caja Rural, S.C.C.
  • Catalunya Banc, S.A.
  • Colonya Caixa D’Estalvis de Pollença.
  • Crédit Valéncia, Caja Rural, S. Coop. de Crédit V.
  • Ibercaja Banco, S.A.U.
  • ING Direct NV, sucursal en España.
  • Kutxabank,S.A.
  • Liberbank,S.A.
  • NCG Banco, S.A.
  • Nueva Caja Rural de Aragón, S. Coop. de Crédito.
  • Popular Banca Privada, S.A.
  • Ruralcaja, S. Coop. de Crédito.
  • Targobank, S.A.
  • Unicaja Banco, S.A.U.
  • Unnim Banc, S.A.

 

Amelia Rivero

Abogada

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El Consejo de Ministros celebrado el pasado día 30 de marzo aprobó el anteproyecto de ley reforma de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, existentes en nuestro ordenamiento desde abril de 2003.

Dichas tasas que hasta el momento abonan sólo las empresas a partir de un determinado volumen de facturación a la hora de interponer una demanda civil o contencioso-administrativa o los posteriores recursos, ahora se pretende extender ese copago en la justicia a todas las empresas y a todos los ciudadanos, llegando incluso a duplicar el importe de la tasa.

Otra de las novedades es la inclusión de la jurisdicción social que hasta ahora estaba exenta de la referida tasa, si bien tan sólo referida a la segunda instancia. Por su lado, la jurisdicción penal seguirá sin tener tasas.

Los asuntos de familia o relacionados con la protección de derechos fundamentales, seguirán sin gravarse, así como tampoco tendrán obligación de abonar tasa alguna  quellas personas que tengan concedido el derecho a la justicia gratuita y los  desempleados.

Con  esta regulación el Gobierno pretende recaudar más con las tasas destinando el dinero a financiar el servicio de justicia gratuita (el turno de oficio), a la vez que pretende reducir el exceso de litigiosidad en España.

Las nuevas tasas judiciales quedarán de la siguiente manera:

 

CIVIL ACTUAL (€) PROPUESTA (€)
Verbal
y Cambiario
90 150
Ordinario 150 300
Monitorio,
Monitorio Europeo e Incidente Concursal
50 100
Ejecución
Extrajudicial
150 200
Concurso
Necesario
150 200
Apelación 300 800
Casación
y de infracción procesal
600 1.200

 

 

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ACTUAL (€) PROPUESTA (€)
Abreviado 120 200
Ordinario 210 350
Apelación 300 800
Casación 600 1.200

 

SOCIAL ACTUAL (€) PROPUESTA (€)
Ordinario
y demás modalidades procesales
0 0
Monitorio 0 0
Suplicación 0 500
Casación 0 750

 

A dichas cantidades que son fijas habrá que añadir una variable tal y como viene recogiéndose desde el año 2003.

Asimismo, dicho anteproyecto de ley introduce una nueva tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos.

 

Ester Hernández

Abogada

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El pasado 6 de marzo, se publicaba en el BOE el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, mediante el cual incorpora al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Dicha Directiva, se limita única y exclusivamente a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles, mientras que nuestra norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y
mercantiles.

Como ya sabemos, la mediación es una forma de resolver conflictos entre dos o más personas, con la ayuda de una tercera persona imparcial, el mediador, cuya figura, es la pieza esencial del modelo de mediación, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes, pilares básicos sobre los que se configura dicho fenómeno. El RD 5/2012, nos presenta en su Título III “El estatuto del Mediador”, donde en él, se recogen requisitos necesarios para ejercer como tal, las actuaciones básicas a desarrollar por los mediadores…así como el régimen de costes de la mediación para el cual, se determina que el mismo será: “por igual entre las partes salvo pacto en contario”.

Siguiendo con el desarrollo de la norma, el Titulo IV destaca el “Procedimiento de Mediación”. Como aspectos destacables de dicho procedimiento es importante destacar que se puede iniciar de común acuerdo entre las partes, así como por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas. Se prevé, como un procedimiento “rápido” donde sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones, pudiendo finalizar dicha actuación con acuerdo o sin acuerdo.

Enlazando con el aspecto anteriormente analizado, es importante destacar el Titulo V “Ejecución de los Acuerdos”. Las partes, en caso de llegar a un acuerdo, podrán elevarlo a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales.

El Real Decreto-Ley pretende favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, es por ello, que se manifiesta en la opción de la suspensión de la  prescripción cuando tenga lugar el inicio del procedimiento frente a la regla general de su interrupción, con el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados.

El procedimiento de la mediación, tal y como la Exposición de Motivos del RD 5/2012 manifiesta, se basa en la ventaja de poder ofrecer soluciones prácticas, efectivas y rentables para las partes,… ¿por que no creer en ello?

 

Sandra Peris

Abogada

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El pasado 25 de febrero se publicó el RDL 4/2012, por el que se determinaban las obligaciones de información y los procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y cuyo objeto era permitir la cancelación de las obligaciones pendientes de pago derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, y conseguir así la recuperación de la actividad económica.

Como consecuencia de aquel, mediante RDL 7/2012, se crea el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores y se regulan las condiciones de ejecución de las operaciones destinadas al pago de las obligaciones pendientes de las entidades locales y de las comunidades autónomas que se hayan acogido al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores.

El Fondo para la financiación de los pagos a proveedores se constituye como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar; habilitada para la concertación en los mercados de capitales de toda clase de operaciones de endeudamiento, las cuales contarán con la garantía del Estado, así como para la concertación con las Entidades locales y Comunidades Autónomas de las operaciones de crédito necesarias para el pago de sus obligaciones.

Así mismo, se prevé que el Fondo satisfaga las obligaciones pendientes de pago subrogándose en el derecho de crédito frente a la Administración territorial deudora.

Este fondo canalizará el crédito sindicado bancario (financiamiento que otorga un grupo de bancos o instituciones de crédito unidos bajo un mismo contrato de crédito, con objeto de diversificar riesgos cuando el crédito concedido es de gran cuantía) avalado por el Tesoro Público que, a su vez, contará con la contra garantía de la Participación en los Ingresos del Estado (PIE) de las Administraciones Locales.

Con este mecanismo, en el que participarán prácticamente todos los bancos españoles, entre los que se incluirá también el Instituto de Crédito Oficial (ICO), el Gobierno espera que los proveedores puedan empezar a cobrar las facturas que tienen pendientes las corporaciones locales a partir del mes de mayo.

Las administraciones tendrán un plazo de devolución de este crédito de diez años, con dos de carencia, en el que sólo se pagarán intereses, y un interés que rondará el cinco por ciento. Después de los cinco años iniciales, el Estado tendrá que hacerse cargo del préstamo sindicado durante los cinco años siguientes, emitiendo deuda pública por el importe pendiente de amortizar.

 

Amelia Rivero

Abogada

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SOLOABOGADOS colaboró en la organización del XXIII Concurso Mundial de Paellas del Sector Logístico, con la falla Dr. J.J. Dómine-Port y Grupo Diario, que se celebró el pasado viernes 9 de marzo, en el recinto de la vieja Estación de El Grao, y que reúne desde hace 23 años profesionales del sector logístico y empresas de servicios como seguros, bancos, asesores, abogados, etc..

El buen tiempo y el ya festivo ambiente fallero, hicieron que pudiéramos disfrutar de una estupenda jornada donde sobre todo reinó la cordialidad y camaradería  compartida con clientes, colaboradores y amigos, a los que agradecemos enormemente su presencia en este singular evento.

El concurso dio inicio a las 14:00 horas, con la tradicional Mascletá, donde a partir de ese momento nos dispusimos a desconectar, por una tarde, de la rutina laboral y con muchos propósitos de «pasarlo bien». Nuestro director, José Luis Ortiz (Pepo), fue el cocinero oficial de nuestra primera paella, que ha decir verdad bien podía haber ganado un primer premio, contando con la estimable ayuda y colaboración de todos los allí presentes en los preparativos y elaboración de las paellas.

Tras el éxito de la jornada, nos quedamos con el invalorable hecho haberlo vivido al lado de clientes y colaboradores, todos ellos buenos amigos, y esperamos repetir la experiencia el año que viene.

 

Raquel Rocafull

Secretaria

 

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¿Quién no ha oído hablar, a estas alturas, de la aciaga Ley28/2010, de 3 de agosto, del Parlamento de Cataluña? Esa triste norma que, al añadir una letra f) al artículo 6.1. de la Ley Autonómicade Protección de los Animales,  vino a prohibir “las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica (sic.) las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros…”, si bien, eso sí, en el colmo del disparate, de la incongruencia, del sinsentido, dejando a salvo los controvertidos “correbous”.

 Son tantas las opiniones publicadas, tantas las críticas que ha suscitado, tantos los debates habidos que poco menos que todo, o casi todo, está ya dicho. Que se trata de una prohibición que atenta a nuestra cultura, que ataca directamente a la existencia del toro bravo, del toro de lidia, que ofende a nuestros sentimientos y emociones más íntimas y, sobre todo, que representa una grave amenaza, un ataque frontal a nuestra Libertad, la de todos, son argumentos de sobra esgrimidos, reiterados en múltiples foros y, muy probablemente, compartidos por los mayoría de amigos dela Federación TaurinaValencianaque me honran con la lectura de estas líneas.

 Vamos, sin embargo, a tratar de poner sobre la mesa, a mayor abundamiento, un argumento si se quiere más técnico, menos apasionado. Una serie de ideas y consideraciones, a vuelapluma, que nos llevarán a concluir que, además de incoherente, restrictiva, peligrosa para la propia existencia del toro de lidia, ofensiva a los sentimientos de la mayoría de nosotros y contraria a cualquier consideración de Libertad individual que se quiera sostener, digo que, además de todo eso, la Ley 28/2010 es, por si todo ello fuera poco, clara y flagrantemente INCONSTITUCIONAL. Lo es, al menos, en la muy respetable opinión de los senadores del Partido Popular firmantes del fundamentado Recurso de Inconstitucionalidad que, a día de hoy, pende ante el Pleno del Alto Tribunal y cuyo íntegro contenido compartimos. ¿Nuestra última esperanza? Bueno será conocer, siquiera superficialmente, sus líneas maestras:

 La Fiesta Nacionales susceptible de subsumirse en diversas reglas competenciales, constitucionales y estatutarias, lo que no es sino lógica consecuencia de su carácter complejo, al tratarse de un fenómeno cultural, histórico, social, económico y empresarial. Se entrecruzan, por tanto, en su regulación, diversos títulos competenciales, lo que obligará, en cada caso, a determinar, cuál de todos ellos deba considerarse prevalente, para lo que tiene declarado el Tribunal Constitucional que habrá que estar a la finalidad concreta de cada norma, de los preceptos en cuestión (SSTC 49/1984, de 5 de abril, entre otras). Criterio perfectamente aplicable cuando nos encontremos frente a normas de regulación, a reglas que disciplinan la compleja actividad de que se trate (así, por ejemplo, en las regulaciones relativas a teatro o cinematografía), es decir, cuando se diseñe la forma, modo, tiempo y lugar en que una actividad pueda y deba desarrollarse. Ante ese tipo de normas reguladoras, efectivamente, habrá que ponderar en cada supuesto si debe prevalecer la norma autonómica o, por el contrario,la estatal. Ahorabien, en este caso, lejos de una norma reguladora de nada, lo que tenemos es simple, lisa y llanamente, una prohibición de plano de la propia actividad. Y, desde luego, si ese veto, si esa prohibición, invade una competencia, la que sea, cuya titularidad corresponde al Estado (lo que es el caso, como expondremos más adelante, y no una ni dos, sino unas cuantas), si la norma prohibitiva invade positivamente competencias estatales, o, negativamente, si se dicta en uso de supuestas competencias de las que el Parlamente Catalán carece, dicha norma será nula de pleno derecho al vulnerar el sistema de reparto competencial de nuestra vigente Constitución Española. Es el caso.

 Además de afectar a una fiesta, la de los toros, de carácter nacional, en cuanto actividad histórica y sociológicamente implantada en todo el territorio del Estado y signo identitario de la colectividad nacional, del pueblo español.

 Vulneración de los artículos 149.1.18ª y 29ª y 149.2 CE: Una primera aproximación al tema, la más simple, si se quiere, partirá de considerar la fiesta de los toros como un espectáculo público. En el reparto competencial de 1978, al definirse en los artículos 148 y 149 de la Constitución las competencias estatales y autonómicas, se omitió referencia alguna a los espectáculos públicos. Lo que ha permitido que, efectivamente, algunas Comunidades hayan venido asumiendo competencias en la materia (País Vasco, Galicia, Andalucía, Canarias, Comunidad Valenciana, Navarra y, ciertamente, Cataluña). Esta última, en concreto, recibió la transferencia de competencias en materia de espectáculos por Real Decreto de 1 de agosto de 1985, num. 1771/1985. En el que, dudas las justas, se estableció expresamente que “La fiesta de los toros se regirá por sus Reglamentos específicos de ámbito nacional, sin perjuicio de las facultades del la Generalitat de acuerdo con el presente traspaso…”. Es decir, que en el propio Real Decreto de traspaso ya se reconoció específicamente que las competencias normativas de la fiesta de los toros –al menos en lo esencial, como espectáculo de ámbito nacional- siguen correspondiendo al Estado, en cuanto lo transferido fueron simplemente las competencias que desempeñaba el Ministerio de Interior, lo que se conoce como “policía de espectáculos”. Motivo por el cual, en pura sintonía y coherencia con lo expuesto, la ley 10/1991, de 4 de abril, reservó a la Administración del Estado la promulgación de las normas que reglamentan los espectáculos taurinos, en cuanto al orden público y a la seguridad ciudadana, como competencias exclusivas del Estado, al amparo del art. 149.1.29ª CE y lo relativo al fomento de la cultura de acuerdo con el 149.2. Lógico, por otra parte, el propio carácter nacional del espectáculo exige y justifica, a su vez, una regulación uniforme en todo el Estado.

 Es por ello que, ya en su momento, STS de 20.10.1998, se declaró la constitucionalidad de la Ley Catalana3/1988 que limitaba la fiesta a las localidades que contasen con plazas ya construidas por no invadir competencias estatales, sí, pero únicamente “por cuanto no regula aspectos técnicos y artísticos que integran la praxis tradicional de la fiesta”. Luego, a sensu contrario, la actual ley prohibicionista sí será inconstitucional al invadir precisamente esas competencias estatales, las de regulación de la esencia o sustancia de la fiesta en todo el territorio nacional. Por ello, en cuanto la ley 28/2010 no se limita a regular o reglamentar la fiesta en cuanto a su práctica o desarrollo, sino que directamente la prohíbe de plano, hay que concluir que el Parlamento Catalán, a estos efectos prohibitivos de la actividad carece de competencias normativas, por venir estas reservadas en exclusiva al Estado. De donde resulta la inconstitucionalidad de la norma.

 Vulneración de los artículos 20, 27, 44, 46, 149.1.1º CE: Si aceptamos, con García Lorca (“los toros son la fiesta más culta que hay en el mundo”), con Jacinto Benavente (“sin los toros no sabemos si España sería mejor o peor; lo que sí sabemos es que no sería España”) o con Valle Inclán (“si nuestro teatro tuviera el temblor de la fiesta de los toros, sería magnífico, una corrida de toros es algo muy hermoso”), por poner tan solo tres de los muchos ejemplos posibles, que la Fiesta de los Toros es parte esencial del Patrimonio Tradicional, Histórico, Artístico, Cultural y Etnográfico de España, además de fenómeno identitario de nuestra cultura más arraigada y signo distintivo que nos define como pueblo, llegaremos, igualmente, sin especial dificultad, a la conclusión de que la norma que la prohíbe es claramente inconstitucional.

 Ya en su preámbulo proclama la Constitución la voluntad de la nación española de promover el progreso de la cultura para asegurar a todos una calidad de vida digna.

 La configuración de la fiesta como una manifestación artística y cultural determina que la norma catalana, al prohibirla, en realidad esté restringiendo y limitando algo tan relevante, tan esencial, tan grave, como son nuestros Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (art. 20, CE, libertad de expresión y de producción y creación artísticas), razón por la cual la competencia para prohibir esa actividad corresponde en exclusiva al Estado, ex artículo 149.1.1º “El Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. Al respecto ya se pronunció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 153/1985 cuando declaró inconstitucional la norma prohibitiva, también entonces del Parlamento Catalán, en la que se prohibía el acceso a determinados espectáculos artísticos y teatrales por razón de edad, argumentando el Tribunal Constitucional que “al tratarse de una limitación que tiene su justificación constitucional en el artículo 20.4 (es el caso, igualmente, ahora, como se ha expuesto) cobra carácter preferente la competencia estatal derivada de dicho precepto en conexión con el artículo 149.1.1º. Vaya, que para otras cosas quizá no, pero para prohibir, impedir o limitar las condiciones básicas del ejercicio de Derechos Fundamentales en el ámbito del territorio nacional, de cualquier Derecho Fundamental, el de creación artística o cualquier otro, afortunadamente, la competencia es exclusiva y excluyente del Estado. Y punto.

 A mayor abundamiento, se vulneran, sin el menor pudor ni recato, obvias y evidentes competencias estatales en materia cultural. Corresponde al Estado “la preservación del patrimonio cultural común”. (Sentencia Tribunal Constitucional 71/1997, entre otras muchas en idéntico sentido). Si se acepta, por tanto, que la Fiesta de los Toros forma parte de esa cultura española global, que integra el patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, su preservación, en sus valores más esenciales, en su sustancia y elementos comunes y en su propia existencia, en tanto que fenómeno cultural común competerá exclusivamente al Estado, nunca a las Comunidades Autónomas, en aplicación del artículo 149.1.28ª CE.

 Esa conceptuación de la Fiesta como fenómeno histórico y cultural supone, no sólo que plantear su abolición sea poco menos que un disparate, sino, incluso, la obligación constitucional de preservarla, fomentarla y protegerla, facilitando la participación y su acceso a los ciudadanos. Artículos 44, “los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho”, 46 “obligación de los poderes públicos de garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España”, 149.2º, obligación del Estado de “considerar el servicio de la cultura como un deber y atribución esencial”.

 Salvo que prefiramos mirar hacia otro lado, al menos enla Constitución Española,  más claro no puede estar.

Vulneración de los artículos 9, 38, 40, 128 y 149.1.13ª CE: También si analizamos la Fiesta de los Toros en su faceta de actividad económica y empresarial de primera magnitud -baste apuntar que la aportación en términos de PIB es del 2,4%, el número anual de festejos de 17.000, los ingresos directos del sector de 1.350.- millones de euros, la generación de IVA  superior a 350 millones y 180.000 los empleos vinculados al toro bravo- llegaremos a la ineludible conclusión de que su abolición vulnera de plano los principios básicos constitucionales en materia económica. Nos referimos al principio de unidad de mercado, que implica la existencia de normas que garanticen la libre competencia empresarial, y de unidad de la política económica. Principio de unidad de mercado del que derivan, a su vez, el de libre circulación de bienes y personas por todo el territorio nacional, que, conforme al artículo 139.2 CE ninguna autoridad podrá obstaculizar directa ni indirectamente (de prohibir, ya ni hablamos) y la igualdad de las condiciones básicas del ejercicio de la actividad económica (139.1 y 149), sin los cuales no es posible alcanzar en el mercado nacional el grado de integración que su carácter unitario impone.

 Es en ese marco donde opera la norma catalana que prohíbe el desarrollo de una actividad económica y productiva de primer orden. En efecto, la Fiesta de los Toros constituye un mercado económico propio, de producción de bienes y servicios, en el que confluyen múltiples y diversos sujetos económicos, con incidencia en ámbitos tan relevantes como el agrícola-ganadero, el medioambiental, el social, el alimenticio, el turístico, el empresarial o el fiscal, entre otros. Se vulneran, en última instancia, no sólo los ya referidos principios de unidad económica y de mercado, lo que de por si la convierte en inconstitucional, sino, además, la competencia estatal de planificación contemplada en el artículo 149.1.13ª. En este sentido, es, qué duda cabe, al Estado a quien compete ordenar el sector, como mercado autónomo que trasciende al ámbito competencial y territorial de una Comunidad. Y resulta obvio que una norma prohibitiva de la actividad económica es, en si misma, un elemento distorsionador y desequilibrante del mercado nacional, que afecta directa y gravemente a otros territorios e intereses diversos, distintos del mero mercado catalán, por lo que sólo al Estado cabría, en cuanto que titular de las competencias de planificación y coordinación económicas, adoptar tal decisión.

Coartar e impedir la libertad empresarial entraña, en suma, una restricción injustificada de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado establecida en el artículo 38 CE.

Resumiendo, y en definitiva, en nuestra humilde opinión, la ley es, además de otras muchas cosas, claramente INCONSTITUCIONAL.

 No todo está perdido. Argumentos análogos, similares, a los que se han apuntado en estas breves líneas integran el Recurso de Inconstitucional pendiente. Confiemos en que los doce Magistrados que lo resolverán tengan la altura de miras que la importancia de los intereses en juego exige.

Fdo. : José Luís Ortiz Pavía.

SOLOABOGADOS, S.L.P.

Socio-Director.

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La reforma aprobada el pasado día 10 de febrero en el Consejo de Ministros, Real decreto-ley 3/2012,  “completa y equilibrada” en palabras de su Exposición de Motivos, aspira a establecer un marco claro que facilite la creación de  empleo.

Una de las novedades más controvertidas se corresponde con la indemnización correspondiente por despido improcedente. Así pues, de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, se pasa a 33 días de salario por año de servicio con un tope de 24 mensualidades. Si bien se rebaja la indemnización, se señala que el cálculo se realizará hasta el 10 de febrero de 2012 calculando la indemnización a 45 días, y a partir de dicha fecha hasta la del efectivo despido a 33 días.

En el despido objetivo por causas económicas se mantiene la indemnización en 20 días de salario por año de servicio,  con un tope de 12 mensualidades.

Una de las máximas quejas existentes en nuestro país era la diversidad de contratos, y lejos de reducir el número de éstos se mantienen los que existían, procediéndose a crear un nuevo contrato de trabajo indefinido para que, mediante el juego de las deducciones fiscales, a autónomos y empresas de menos de 50 trabajadores les resulte más fácil y barato contratar y despedir durante el primer año, ya que el período de prueba se extiende hasta los 12 meses, y, en consecuencia, su no superación se produciría sin indemnización. La deducción fiscal que, en estos casos, tendrán los empresarios será de 3000 euros cuando contraten su primer trabajador, siempre que tenga menos de 30 años. Además, los que contraten a un desempleado podrán deducirse fiscalmente el 50% de la prestación por paro que viniera cobrando el trabajador. Por su parte, el empleado podrá percibir junto con su sueldo el 25% de esta prestación.

Se agiliza la tramitación de los Expedientes de Regulación de Empleo al suprimirse la autorización administrativa, definiéndose como causa objetiva de despido una caída durante nueve meses consecutivos de las ventas o ingresos de una empresa.

Los Convenios Colectivos no podrán ser prorrogados de forma indefinida, limitando dicha prórroga a dos años, y dando prioridad a los convenios de empresa. Con ello se merma la fuerza que hasta ahora tenían los sindicatos en las negociaciones de los convenios. Se establecela Comisión Nacionalde Convenios como órgano de arbitraje.

Se establece la prohibición de encadenar contratos temporales, más allá de los 24 meses.

Se establecen bonificaciones por contratar a parados de larga duración con contrato indefinido, estableciendo diferentes bonificaciones en la cuota dela Seguridad Social, dependiendo de si se contrata jóvenes de entre16 a30 años, con una bonificación en la cuota de hasta 3600 euros con contratación indefinida durante tres años. Se sumarán 100 euros más si la contratada es una mujer en determinados sectores. Para los parados de larga duración la bonificación puede alcanzar los 4500 euros cuanto el contratado sea mayor de 45 años que lleve parado al menos 12 meses de los anteriores 18.

Las Empresas de Trabajo Temporal serán agencias de contratación, sin que el trabajador pague por sus servicios.

Una de las novedades interesantes para muchos Ayuntamientos es que los parados con prestación harán trabajos parala comunidad. Así, los desempleados inscritos en el INEM y que estén cobrando la prestación puedan realizar servicios de interés general en beneficio de la comunidad a través de convenios con las Administraciones.

Respecto de la formación de los trabajadores se establece que éstos tendrán derecho a 20 horas anuales de formación pagadas por el empresario.

Por último, otra de las grandes novedades es que tanto Administraciones como Empresas Públicas podrán acogerse ahora a Expedientes de Regulación de Empleo, lo que con la anterior normativa les estaba vedado dado que se entendía que una Administración no podía tener pérdidas, estableciéndose en estos casos que la indemnización correspondiente al personal laboral será de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades.

 

Ester Hernández

Abogada

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La palabra “reto” según la R.A.E, es “Objetivo o empeño difícil de llevar a cabo, y que constituye por ello un estímulo y un desafío para quien lo afronta”, la pasada semana, el reciente Ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón sorprendía a todos anunciando en su primera convocatoria ante el Congreso de los Diputados sus planes y objetivos para la modernización del actual sistema judicial español que pretende llevar a cabo durante esta legislatura.

Entre las reformas anunciadas, especial mención se merecen las introducidas en la Ley del Aborto, Ley del Menor, así como la relativa a la instauración de la nueva tasa judicial en segunda instancia, todo ello, sin olvidarnos de otras de importante calado para la sociedad española como son, la implantación de la pena de prisión permanente revisable para supuestos muy restringidos, la elaboración de un Estatuto de la Víctima o el cambio de elección del Consejo General del Poder Judicial.

Para completar esta información, los siguientes enlaces nos pueden ayudar a conocer mejor el “reto” de Gallardón, mostrándonos los nuevos proyectos legislativos propuestos, así como las reformas parciales que están al caer en los próximos meses.
Nuevos proyectos legislativos
Reformas legislativas parciales

Sandra Peris

Abogada

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