Solocumplimiento

Compliance (Cumplimiento Normativo)

Solocumplimiento > Blog

Os presentamos al ilusionado equipo de SOLOCUMPLIMIENTO, nuestro nuevo proyecto profesional, una compañía valenciana, integrada por nueve profesionales (bueno, ocho profesionales y Pepe, el «socio-becario») con ganas de trasladar a pequeñas y medianas empresas un concepto del compliance penal desde la perspectiva de la ética empresarial.

El Hotel Astoria de Valencia fue el escenario elegido por Solocumplimiento para su presentación el pasado día 17 de mayo. Si bien es cierto que ya estamos trabajando con éxito la implantación de programas de cumplimiento (compliance programs), todavía no habíamos hecho oficial el lanzamiento de este nuevo e ilusionado proyecto ante diferentes amigos y empresarios valencianos.

Tal y como explicó José Luís Ortiz, socio director de Solocumplimiento, la reciente modificación del artículo 31 del código penal español, ha incluido a las personas jurídicas como sujetos susceptibles de asumir responsabilidad penal. Ello implica que la comisión de un delito en el seno de una organización conlleva penas tan catastróficas como el cierre de la empresa y la pérdida de puestos de trabajo, entre otras.

Es a partir de esta necesidad de protección para las empresas como nace Solocumplimiento.

Solocumplimiento implanta programas para reducir el riesgo de comisión de delitos en las organizaciones. Pero, como cuenta José Luís, su objetivo es más ambicioso: “Solocumplimiento se ocupa de integrar en las empresas un compromiso de cumplimiento que permita crecer con profesionalidad en un entorno de respeto a las leyes y a la sociedad. En Solocumplimiento trabajamos para conseguir una verdadera cultura ética empresarial”.

Como apuntó José Luís Ortiz en su presentación, “el compliance es, sin duda, una oportunidad para las empresas”.

Estamos seguros de que el compliance ha llegado para quedarse.

Si deseais más información sobre programas de cumplimiento, podéis contactar a través de info@solocumplimiento.es. También puedes seguirles en Facebook y Twitter (@scumplimiento).

 

Read More

Hasta hace poco solo las personas físicas podían responder penalmente. Si bien, la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 supuso un giro radical al reconocer la responsabilidad criminal de las personas jurídicas. Asimismo, es de destacar que la reciente reforma de 2015 también ha introducido importantes novedades y regula esta materia en los artículos 31 a 31 quinquies del citado cuerpo legal.

Las condiciones para exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas son las siguientes:

1º)     Los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica son una lista cerrada. Así, se tiene que tratar de delitos en que expresamente así se disponga (Estafa; Insolvencias punibles; contra la Hacienda pública y la seguridad social; Blanqueo; Cohecho; contra la Propiedad intelectual e industrial; contra la Salud pública; sobre Ordenación del territorio; contra el Medio ambiente; Descubrimiento y revelación de secretos; Trata de seres humanos; Prostitución y corrupción de menores…)

2º)     El delito se ha cometido en nombre o por cuenta de la persona jurídica, en su provecho, por:

  • Los representantes legales o aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de ésta u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  • Personas sometidas a la autoridad de las personas físicas acabadas de citar, por no haberse ejercido sobre aquéllas el debido control (“culpa in vigilando”).

Hay que tener en cuenta que la responsabilidad de las personas jurídicas y de las personas físicas son independientes penalmente –es posible que no haya sido individualizada la concreta persona física responsable o que no se haya podido dirigir el procedimiento contra ésta o que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad, y ello no afectará a la responsabilidad penal de la persona jurídica–; aunque complementarias –se tiene que constatar que la persona física ha cometido el delito con los requisitos exigidos. No obstante, se prevén una serie de eximentes y atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumple lo siguiente:

1º.)   Antes de la comisión del delito, el órgano de administración ha adoptado y ejecutado modelos de organización y gestión con medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir o reducir el riesgo de comisión de delitos de la misma naturaleza. Estos modelos deberán cumplir unos requisitos:

a)   Identificar las actividades donde puedan ser cometidos dichos delitos.

b)   Establecer los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de toma, adopción y ejecución de decisiones de la persona jurídica con relación a aquéllos.

c)    Disponer de modelos de gestión adecuados de los recursos financieros.

d)   Imponer el deber de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento del modelo de prevención.

e)    Establecer un sistema disciplinario para el incumplimiento de las medidas del modelo.

f)    Realizar una verificación periódica del modelo cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o se produzcan cambios que lo hagan necesario.

2º.)   La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control o con la función legalmente encomendada de supervisar la eficacia de los controles internos de aquélla. (En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, podrá ser el órgano de administración).

3º.)   El delito ha sido cometido eludiendo fraudulentamente, los autores individuales, los modelos de organización y de prevención y

4º.)   El órgano encargado de la supervisión, vigilancia y control no ha incurrido en una omisión o un ejercicio insuficiente de dichas funciones.

 

En cuanto a las circunstancias atenuantes, se contemplan las siguientes:

1º.)   Las circunstancias eximentes citadas cuando solo se puedan acreditar parcialmente.

2º.)   Cuando, con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, los representantes legales de la persona jurídica hayan realizado alguna de las siguientes conductas:

a)   Confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella. La confesión debe ser veraz y autoinculpatoria.

b)  Colaborar en la investigación aportando, en cualquier momento, pruebas nuevas y decisivas para esclarecer la responsabilidad.

c)   Reparar o disminuir el daño antes del Juicio Oral.

d)  Establecer medidas eficaces, antes del Juicio Oral, para prevenir y descubrir delitos que pudieran cometerse en el futuro con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

 

Cristina Medina

Abogada

Read More

El próximo 28 de octubre entrará en vigor la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que supone por fin la adopción de la legislación comunitaria en la materia y, con ello, la modificación de varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley nace con la vocación de establecer un catálogo unificado de los derechos procesales y extraprocesales de las víctimas de delitos, tanto si están personadas en el proceso penal como si no.

En el concepto de “víctima” quedan englobados no solo la víctima directa del delito (“… persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito”), sino también los familiares (víctimas indirectas), en los casos de muerte o desaparición de aquélla.

En este sentido, el artículo 3.1 de la Ley contempla como derechos de toda víctima –los cuales luego se detallan en los preceptos posteriores– los siguientes:

  • Derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención.
  • Derecho a la participación activa en el proceso penal.
  • Derecho a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio por las autoridades o funcionarios y por los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa.

En mi opinión, es destacable la previsión respecto a los servicios de justicia restaurativa. La justicia restaurativa es una alternativa a la justicia convencional, y a diferencia de ésta, otorga un mayor protagonismo a la víctima pues supone un proceso en el cual la víctima y el ofensor participan juntos activamente en la resolución de los problemas generados por el delito cometido, generalmente con la ayuda de un facilitador, de acuerdo con la definición del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Ejemplos de este tipo de figuras son la mediación y la conciliación, entre otros.

El artículo 15 de la Ley 4/15 reconoce a las víctimas el acceso a servicios de justicia restaurativa con el fin de conseguir una reparación material y moral adecuada y satisfactoria de los perjuicios derivados del delito. Para ello se tienen que cumplir unos requisitos, siendo los principales el reconocimiento por el infractor de los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad, y el consentimiento válidamente prestado tanto por la víctima, como por el infractor, tras haber sido debidamente informados.

La justicia restaurativa, y en particular la mediación –a la que alude expresamente el precepto citado–, se rige por una serie de principios como son la confidencialidad (los debates producidos dentro de las sesiones de mediación “…no podrán ser difundidos sin el consentimiento de ambas partes.”) y la voluntariedad (“la víctima y el infractor podrán revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento”). A estos se añaden la igualdad de las partes y la imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.

Para garantizar que los distintos actores del sistema judicial y extrajudicial lleven a la práctica los principios inspiradores de este Estatuto, se establece la obligación de asegurar una formación general y específica relativa a la protección de las víctimas en el proceso penal, así como la sensibilización en esta materia.

Las medidas previstas en la Ley persiguen, en definitiva, prevenir la victimización secundaria ofreciendo a la víctima del delito las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, y tratando de reducir los trámites innecesarios.

 

Cristina Medina

Abogada

Read More

Recientemente, con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se ha modificado el Código Penal produciéndose diversas reformas. En esta ocasión vamos ha analizar las consecuencias de la derogación del Libro III y, por lo tanto, la supresión de las faltas penales.

Aplicando el principio de intervención mínima del Derecho Penal las acciones tipificadas anteriormente como faltas desaparecen, y pasarán a tramitarse como delitos leves cuando procedan, y el resto derivarán a la vía administrativa. El objetivo de la reforma es liberar a los Juzgados penales  de asuntos de menor entidad, castigándose penalmente tan solo los comportamientos mas graves.

Las modificaciones del Código Penal entrarán en vigor el 1 de Julio de 2015.

Así pues, las faltas como el hurto y daños inferiores a 400 euros, lesiones de escasa gravedad, amenazas leves, falta de respeto a la autoridad, entre otras, a partir de ahora se tramitarán como delitos leves.

¿Cómo se tramitarán? La instrucción y el enjuiciamiento de los nuevos delitos leves, conforme establece la disposición adicional segunda del texto de la reforma, se sustanciará siguiendo la regulación de los Juicios de Faltas de la LECRIM en su Libro VI ( art. 962 a 977), siendo competentes los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Por lo que respecta a los Juicios de Faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma, pasarán a estar tipificados como delitos leves y tramitándose conforme a la misma normativa. Si se tratase de conductas que van a ser despenalizadas y las cuales lleven aparejada una posible responsabilidad civil, la sentencia solo podrá hacer referencia a las responsabilidades civiles y a las costas.

Para finalizar, hacer tan sólo emitir una última distinción entre las faltas y los delitos leves. Hasta el momento, las sentencias condenatorias derivadas de Juicios de Faltas no generaban antecedentes penales, en cambio a partir del 1 de Julio de este año, las condenas derivadas de delitos leves sí que se reflejarán en el Registro de Antecedentes Penales. No obstante, estos antecedentes no podrán ser computados a efectos de reincidencia.

Ignacio Camps

Abogado

Read More

El límite temporal para que los juzgados admitan las demandas de los accionistas de BANKIA en reclamación de la devolución del dinero invertido está próximo a agotarse.

El plazo depende de la acción a iniciar por los demandantes. Si se opta por la responsabilidad en falsedad de los estados contables, la referencia sería el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, que fija un plazo de tres años para reclamar. «La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto», establece el artículo.

Por lo tanto, si se entiende como hecho que acreditaría el engaño la intervención y posterior reformulación de las cuentas de Bankia, los afectados tendrían de plazo para reclamar, hasta el próximo 25 de mayo de 2015.

La mayoría de los fallos que están condenando a la entidad financiera a devolver a los inversores minoristas el dinero invertido en acciones por nulidad de los contratos de compra se basan en el error o vicio que habría existido en la prestación del consentimiento. El Código Civil establece en su artículo 1.301 que las acciones de nulidad del contrato por vicio del consentimiento (por dolo o falsedad) sólo duran cuatro años.

Dado que la mayoría de los inversores que se encuentran en esta situación adquirieron sus acciones en el momento de la salida a Bolsa del banco, el 20 de julio de 2011, el plazo para que pudieran reclamar su dinero por vía civil concluiría para ellos el próximo 20 de julio de 2015.

Si es un afectado de las acciones BANKIA, no dude en ponerse en contacto con SOLOABOGADOS. Demandar, es la única opción para poder recuperar la totalidad del dinero invertido.

Sandra Peris

Abogada

Read More

Los delitos contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas están tipificados en el artículo 379.2 del Código Penal.

Se trata de delitos formales, de mera actividad o de peligro. Esto es, exigen únicamente la realización de una conducta para la aplicación de la sanción prevista, no siendo necesaria la producción de un resultado. La conducta consiste en crear una situación de riesgo o peligro para los bienes jurídicos –supone, así, una anticipación en la barrera de la protección penal–. Dentro de los delitos de peligro, en particular, estamos ante los delitos de peligro abstracto, donde no se exige la puesta en peligro de un concreto bien jurídico, sino que la mera realización de la conducta en abstracto ya se considera peligrosa. Así, conducir bajo los efectos del alcohol es delito aunque no se ponga en peligro la vida, integridad física… de una persona concreta.

El citado precepto del código penal (art. 379.2) castiga, de este modo, las siguientes conductas:

1)  En todo caso, conducir un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l en aire espirado o 1,2 gr/l en sangre.

Es una tasa objetivada y se trata de una presunción “iuris et de iure”, es decir, que no admite prueba en contrario. Si con la prueba de determinación alcohólica en aire o en sangre se superan dichas tasas, es innecesario probar la influencia en la conducción.

2)  Conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo los efectos de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

Se exigen por tanto los siguientes requisitos: que la cantidad sea inferior a la establecida en todo caso como delictiva, y que además se vean afectadas las capacidades psicofísicas del conductor; por lo que en este caso habrá que someterlo a prueba, teniéndose en cuenta para ello la sintomatología externa…

Si bien respecto a la tasa penal de alcohol, la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado –y que diferencia   según se trate de etilómetros nuevos, reparados o modificados o que lleven más de un año en servicio y hayan superado una verificación periódica–, en el punto 2.3 de su Anexo II establece lo siguiente: “Los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7.5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.

En este sentido, tanto en las Conclusiones de las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial celebradas los días 17 y 18 de enero de 2008, como la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial se remiten a la O.M. ITC/3707 y la entienden de específica aplicación.

Es más, en las Conclusiones de 2008, bajo la rúbrica “DOCUMENTACIÓN A INCLUIR EN LOS ATESTADOS. ALCOHOLEMIAS”, en su apartado 4 concreta: “Los errores que deben tenerse en cuenta según la conclusión 12 de las citadas jomadas son los siguientes:

  •  En los etilómetros que se encuentran durante su primer año de servicio y que no han sido reparados o modificados el error es del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,64 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa.
  •  En los etilómetros que llevan más de un año en servicio o han sido reparados o modificados el error es del 7,5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,65 para que se cumpla el tipo sólo por la tasa.

Asimismo, la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido teniendo en cuenta dicho error máximo permitido en las pruebas de alcoholemia (por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 234/2011, de 28 de julio; o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 254/2010, de 5 de marzo).

Para ello, las pruebas de alcoholemia se realizarán con los etilómetros evidenciales oficialmente aprobados, siendo indispensable la incorporación al expediente de los correspondientes certificados de verificación. Además, los atestados deberán contener los documentos y datos precisos para realizar los cálculos de error.

Considerando dichos errores máximos, para incurrir en el tipo penal no basta con que los resultados de la prueba de la concentración de alcohol por litro de aire espirado sea superior a 0.60 mg/l. Sino que al tratarse de concentraciones superiores a 0.40mg/l –siendo el error máximo permitido del 7.5%–, el resultado arrojado por el etilómetro deberá ser igual o superior a 0.65mg/l para establecer más allá de toda duda la comisión del delito. Con ello, una vez aplicado el margen de error en cualquiera de las dos tasas obtenidas, con independencia de cuál sea –tanto si es la primera tasa como si es la segunda–, si se produce un resultado inferior a la tasa típica servirá para no enervar la presunción de inocencia, y, así avalar una sentencia absolutoria.

La razón que lo justifica es que sería perfectamente compatible que los valores verdaderos resultantes de las pruebas de determinación alcohólica no llegaran con ello a la tasa penal de 0.60 mg/l. Dicho margen de error debe ser aplicado en beneficio del reo, dado que de no tenerse en cuenta el margen de error posible podría condenarse a quien realmente no hubiere alcanzado la tasa punible.

No debemos olvidar que las pruebas de detección del alcohol se deben efectuar con todas las garantías constitucionales, y que deben de ser introducidas en el procedimiento de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.

Para cualquier cuestión o consulta sobre el tema, no dudes en contactar con nuestro despacho SOLOABOGADOS VALENCIA S.L.

 

Cristina Medina

Abogada

Read More

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Con motivo de la relevancia de la reforma y la importancia de las modificaciones que introduce, a continuación exponemos un breve análisis del articulado de la citada ley con los cambios que consideramos más destacables.

Estas modificaciones que plantea la nueva Ley 31/2014 podemos agruparlas, por una parte en las relativas a la junta general y los derechos de los accionistas, y, por otra, en las que afectan al órgano de administración de las sociedades de capital.

Tanto entidades financieras como empresas de carácter no financiero se han visto afectadas por la asunción imprudente de riesgos, por el diseño de sistemas de retribución inapropiados, así como por la deficiente composición de los órganos de dirección y administración. Esta ley, de acuerdo con su preámbulo,tiene por objeto, velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas.

–                    EN CUANTO A LA JUNTA GENERAL

1. Se modifica el artículo 160 introduciendo como nueva competencia de la junta general la deliberación y aprobación de la adquisición, enajenación, o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose dicha cualidad cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos del último balance aprobado.

2. La nueva redacción del artículo 161 amplía a las sociedades anónimas la posibilidad de que la junta general imparta instrucciones al órgano de administración sobre determinados asuntos de gestión, donde anteriormente esta posibilidad estaba circunscrita al ámbito de las sociedades limitadas.

3. El artículo 201 define con mayor precisión la determinación de las mayorías en las sociedades anónimas, al decir que los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y se entenderá como tal cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Para el quórum reforzado (artículo 194) si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.

4. El nuevo artículo 197 bis establece la obligación, para todas las sociedades de capital, de votar separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes. En concreto, deben votarse de forma separada aunque figuren en el mismo punto del orden del día los acuerdos que se refieran al nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador así como, en la modificación de estatutos sociales, cada uno de los artículos o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

5. Se amplía a las sociedades anónimas el régimen de prohibición del derecho de voto en determinadas situaciones de conflicto de interés que anteriormente el artículo 190 restringía para las sociedades limitadas.

6. Impugnación de acuerdos sociales:

  • Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.
  • Se amplía el plazo de impugnación desde los 40 días a 1 año.
  • En cuanto a la legitimación, se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación. Antes cambiaba según se tratara de acuerdos nulos o anulables. En las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

–           EN CUANTO AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:

1. El régimen de retribución de los administradores se modifica por la nueva redacción de los artículos 217 a 219 estableciendo que se debe determinar el concepto o conceptos retributivos de los administradores y que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores se debe aprobar por la junta general, permaneciendo vigente en tanto no se apruebe su modificación. En todo caso, la retribución de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. En el caso de retribución mediante participación en beneficios, los estatutos determinarán el porcentaje máximo y la junta decidirá el porcentaje aplicable dentro de lo permitido por los estatutos; en las sociedades limitadas el porcentaje nunca podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios, mientras que en el caso de las anónimas la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos una vez cubiertas las atenciones de la reserva legal y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto establecido en los estatutos.

2. El artículo 241 bis establece que la acción de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

3. Los administradores pueden impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días desde su adopción. Igualmente pueden impugnar tales acuerdos los socios que representen un 1% del capital social en el plazo de 30 días desde que tuvieren conocimiento del mismo y siempre que no haya transcurrido más de un año desde su adopción. Artículo 251.

4. Se tipifican de forma más precisa los deberes de lealtad y diligencia. Artículos 225 a 228.

5. Se regula más detalladamente los procedimientos que deberían seguirse en supuesto de conflicto de interés administrador-sociedad. Artículos 229 a 230.

6. Se establece que el Consejo de administración deberá de reunirse, al menos, una vez al trimestre, con el objetivo de mantener una presencia constante en la vida societaria, añadiéndose el apartado tres al artículo 245.

Por último, señalar que todo lo anterior atañe tanto a sociedades cotizadas como no cotizadas. Las sociedades cotizadas tienen más modificaciones en la ley 31/2014 además de las analizadas en la presente noticia jurídica.

  

Ignacio Camps

Abogado

Read More

El nuevo Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, entró en vigor el pasado día 1 de marzo de 2015.

Por fin, este Real Decreto nos presenta un nuevo escenario, un instrumento para que muchos particulares y autónomos no teman al fracaso y al miedo de tener una deuda latente de por vida.

El Real Decreto-Ley introduce un nuevo artículo 178.bis de la Ley concursal, que regula el procedimiento y los efectos de la segunda oportunidad. Los requisitos son:

  • Que el deudor haya celebrado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos. La nueva regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, permitirá que tanto personas físicas (sean empresarios o no)  como PYMES, puedan reestructuras sus deudas negociando con sus acreedores, proponiendo quitas y esperas hasta diez años.
  • En caso de que dicho acuerdo extrajudicial no sea aprobado, se iniciará un procedimiento concursal “consecutivo” en el que se procederá a la liquidación de los bienes del deudor, tras la cual el deudor podrá beneficiarse de la exoneración o condonación de las deudas no satisfechas, siempre que el concurso no haya sido declarado culpable, y estén satisfechos los gastos propios del concurso, y los créditos frente Hacienda y Seguridad Social.

Se establecen reglas de procedimiento especialmente simplificadas para particulares en cuestiones relativas a plazos de designación y convocatoria de acreedores, y se reducen significativamente los aranceles notariales y registrales. Finalmente, durante el plazo de negociaciones se suspenderán las ejecuciones de bienes necesarios para la actividad, incluida la vivienda habitual.

Asimismo, se declaran exentas de IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración de deudas.

Hay que destacar también la modificación de las tasas judiciales que establece que las personas físicas quedarán exentas del pago de las mismas en todos los órdenes e instancias.

En materia de Seguridad Social, el Real Decreto introduce la nueva tarifa reducida de cotización a la Seguridad Social para los nuevos contratos indefinidos, así como la ampliación de deducciones fiscales en el IRPF para familias numerosas y las que tienen a su cargo ascendientes o descendientes con discapacidad.

En SOLOABOGADOS, son varias las empresas y particulares que han confiado en nosotros para la defensa de sus intereses y  la puesta en marcha de su “segunda oportunidad”.

 Sandra Peris

Abogado

Read More

JCF, DELEGACIÓN DE INCIDENCIAS Y MEDIACIÓN.

Reflexiones de un Presidente de Falla.

Valencia, enero de 2015.

 

I.                  Introducción.

Podemos situar el inicio de este sencillo trabajo, más bien de estas breves reflexiones, en junio de 2014. En esas fechas, tan solo dos meses después de ser elegido Presidente de la Falla Dr. Juan José Domine-Port (falla nº 226 del censo de Junta Central Fallera, “JCF”, en lo sucesivo) y cursando el Master en Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y la Universidad CEU-San Pablo, recibo una comunicación suscrita por D. José Luis Vaello Mira, a la sazón Secretario General de JCF.

Tras recordarme mis funciones como Presidente, especialmente la recogida en el artículo 17, apartado f) del Reglamento Fallero (haremos referencia a él más adelante) “Responder ante la Junta Central Fallera de las actuaciones de su Comisión….” Se me requería formalmente para que compareciese el día 30 de junio de 2014, a las 19:30 horas, en las dependencias de ese organismo, Delegación de Incidencias y Demarcaciones, sita en la Av. de la Plata, num. 117, 46006 Valencia, “a fin de darle traslado de la reclamación presentada por Dª XXXXXX”. Sin más datos o referencias acerca de su contenido.

Advirtiéndome, además, de que el incumplimiento de tal requerimiento conllevaría inmediato inicio de procedimiento disciplinario, de conformidad con tal y cual artículos, etc., etc. ¡Cómo para no presentarse uno, vaya!

En la reunión de esa noche, mis compañeros de Junta Directiva sentían hallarse ante un problema. Houston, Houston….

Los miembros de la Delegación de Incidencias ante la que se me citaba de comparecencia probablemente hubiesen hablado ese día, más que de problema, de reclamación, queja o, simplemente, expediente.

Dª XXXXXX, a esas alturas probablemente ya ni recordaba la queja presentada meses antes.

Y un servidor, ilusionado con los contenidos del Master en curso, adivinó entonces detrás del problema, queja, reclamación o expediente, un “conflicto”. Sí, uno de esos “conflictos” de los que llevaba meses oyendo hablar en clases y talleres. ¡Mirá vos, uno de verdad!

Meses después descubrí en él un posible tema en el que centrar un trabajo doctrinal, un breve estudio a modo de trabajo de final de Master. Éste.

Que, por último, ha devenido en algo más que una mera tarea académica. Hoy estoy embarcado en la ilusionante aventura de poner en marcha –de verdad, en serio- un servicio de mediación profesional, (¨SOLOMEDIACIÓN, S.L.” es la denominación reservada por el Registro Mercantil Central para la Cia. que se integrará en el grupo que forman SOLOABOGADOS y SOLOASESORÍA, pero bueno, no adelantemos acontecimientos), digo que aquello que empezó teniendo como único propósito el de dar forma a unas tareas exigidas en el proceso formativo, aspira hoy a concretarse en un proyecto con el que poder devolver al mundo fallero, a su organismo de administración y gestión y, en general, a la sociedad valenciana una pequeña parte de lo que de ellos llevo cincuenta años recibiendo cada día.

 

II.               Fuentes.

Huelga decir, a la vista de la introducción precedente, que la primera fuente de conocimiento que inspira estas ideas es la propia experiencia personal del autor, a partir de la reclamación recibida en su Falla.

Complementada con diversas reuniones con D. Vicente de Castro, Vice-presidente de Junta Central Fallera y, especialmente, con D. Antonio Lázaro, responsable de la Delegación de Incidencias, quienes muy amablemente me han recibido y facilitado amplia y valiosa información acerca de su funcionamiento.

La principal norma jurídica objeto de estudio ha sido el Reglamento Fallero. Reglamento de Servicios aprobado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia en sesión ordinaria celebrada en fecha 22 de febrero de 2002. Su ya citado artículo 17 sobre funciones del Presidente de la Comisión Fallera y sus artículos 38 acerca de la naturaleza de la Junta Central Fallera, 44 y 45 sobre sus vocales y requisitos para acceder al cargo, 48 relativo a órganos de trabajo (Delegaciones) y, sobre todo, especialmente, su artículo 73.

“Artículo73.- Delegación de Incidencias: Competencias.

1.     La Delegación de Incidencias, con la asistencia de la Asesoría Jurídica, tendrá competencias para: ……… b) Mediar y resolver los conflictos y litigios que pudieran surgir entre falleros y/o Comisiones de Falla, tanto en el ejercicio y desarrollo de sus actividades falleras, como los que surgieren en relación con terceros.

Su texto íntegro, en el siguiente enlace: http://www.fallas.com/es/jcf/reglamento-fallero/reglamento-fallero

El Decreto 28/2011 de 18 de marzo, del Consell aprueba el Reglamento regulador de la tipología y condiciones, entre otros,  de los Casales Falleros (los locales en que las Comisiones de Fallas tienen su domicilio social y, además, desarrollan su actividad ). Resumiendo mucho su contenido –en aras a la brevedad- diremos que pueden ser de tras tipos A, B y C. Que los dos primeros (y que representan más del 99% del total existente, de tipo C sólo hay dos de casi cuatrocientos) no precisan de licencia de apertura prevista en la Ley de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

Su texto completo: http://www.docv.gva.es/datos/2011/03/22/pdf/2011_3255.pdf

La Ley 42/2010, de 30 de diciembre de 2010, más conocida como  ley antitabaco es una ley española que entró en vigor el 2 de enero de 2011, como modificación de la anterior ley antitabaco de 2006, y cuyas medidas más importantes son la extensión de la prohibición de fumar a cualquier tipo espacio de uso colectivo. ¿Y eso, qué tiene que ver, se podrá preguntar el lector? Aparentemente, poco. Sin embargo, en la realidad, más de lo que parece. Según me informó personalmente D. Antonio Lázaro, responsable de la Delegación de Incidencias de JCF, buena parte de las quejas o reclamaciones de terceros por molestias acústicas no se originan tanto en el interior de los casales, cuanto por los falleros que en número considerable, ante la prohibición de hacerlo dentro salen a fumar a la calle, a la puerta de su sede. Y, al parecer, no precisamente en silencio.

http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/31/pdfs/BOE-A-2010-20138.pdf

Para un mejor conocimiento de Junta Central Fallera hemos consultado su página web, www.fallas.com

El Sindic de Greuges –figura análoga al Defensor del Pueblo a nivel autonómico se ha ocupado de los conflictos entre fallas y vecinos en diversas ocasiones. Por todas ellas citaremos su expediente 0911/2005/40/QSIG en el que, a raíz de una queja recibida en relación al funcionamiento del Casal de la Falla Mayor-Moraira, se hace eco de interesante jurisprudencia europea y termina haciendo concretas propuestas al Ayuntamiento. No sin antes dar un “tironcillo de orejas”, si se nos permite la coloquial expresión, ante el nulo caso que se viene haciendo de sus recomendaciones anteriores en idéntico sentido.

Se puede consultar en: http://www.elsindic.com/Resoluciones/10058667.pdf

Algunas noticias de prensa, sin ánimo exhaustivo, dan idea de la importancia de la cuestión:

http://www.lasprovincias.es/v/20130110/valencia/reglamento-debe-regular-licencias-20130110.html

http://www.20minutos.es/noticia/1866009/0/casales/fallas/valencia/

Por último, no quiero dejar de hacer una breve referencia a otra fuente consultada. Una, además, de esas supuestamente de mucho prestigio. Nada menos que la Real Academia Española, ahí es nada. Iba, de hecho, a iniciar esta exposición transcribiendo las definiciones de “Falla”, a fin de situar, siquiera semánticamente, al posible lector no valenciano, si es que estas consideraciones tienen algún sentido más allá de los límites del Cap i Casal. Baste indicar que se consultó su diccionario en http://lema.rae.es/drae/?val=falla , bien que con una cierta decepción a la vista de los resultados.

Lo que nos da pie a hablar….

 

III.           …De Fallas, Vecinos y Casales.

 

Al hilo de lo que veníamos comentando, para la RAE, en lo que aquí interesa, es decir, dejando al margen accidentes geológicos, gorros, falta de un palo en juegos de naipes y demás, digo que, “en lo nuestro” han limpiado, fijado y dado esplendor, en los siguientes términos:

falla3.

(Del cat. falla, y este del lat. facŭla, antorcha).

1. f. Conjunto de figuras de carácter burlesco que, dispuestas sobre un tablado, se queman públicamente en Valencia por las fiestas de San José.

2. f. pl. Período durante el cual se celebran estos festejos.

 

Y punto.

Olvidando que, además de los monumentos que quemamos la noche del 19 de marzo y del periodo de tiempo en que son visibles en nuestras calles, la expresión “falla” se refiere también:

a)     A las fiestas populares como tales, artículo 1 del Reglamento Fallero: 1. Las Fallas Valencianas, expresión viva y popular de un pueblo, son fiestas de origen artesanal, surgidas y perfeccionadas a través del tiempo por el pueblo valenciano, como manifestación artística, cultural y satírica expresada en sus Fallas con la singular «plantà», expuestas en las calles y plazas de ciudades y pueblos como expresión festiva singular.

b)    Coloquialmente, por extensión, llamamos “Falla” a la Comisión Fallera, al colectivo, artículo 2 del mismo Reglamento, “las entidades, sin ánimo de lucro, formadas por un conjunto de personas que, por iniciativa propia y con la autorización de la Junta Central Fallera, ejercen en una determinada demarcación de calles las actividades festivas y culturales orientadas a la celebración de los festejos falleros, teniendo como actividad esencial y obligatoria la «plantà» de la Falla correspondiente.

Vaya, que uno ni es Presidente de un conjunto de figuras, ni de un periodo de tiempo. O, dicho de otro modo, que cuando un vecino está molesto con la Falla de su barrio, no lo está ni con un ninot (figura de carácter burlesco, le llaman ellos), ni con una semana o diez días.

De donde se concluye que no debe haber muchos falleros en la RAE. Quizá sea ese el motivo por el que –cosas veredes, Sancho- pretenden que la etimología del vocablo viniese del catalán. Sí, claro, del catalán.

En definitiva, y por cerrar el indignadillo paréntesis, que cuando decimos que una falla tiene problemas con uno o varios vecinos, estamos situando el objeto de nuestro trabajo.

En las reuniones mantenidas en Junta Central Fallera para documentarnos obtenemos el dato de que el número de quejas que llegan al año a su Delegación de Incidencias es de aproximadamente 350. Ahora bien, en esa cifra se engloban no solo las reclamaciones vecino/falla, esto es, tercero/falla, sino también las muy habituales fallero/falla (por temas económicos, de gestión de Junta Directiva, mociones de censura, etc.) e, incluso, falla/falla colindante (conflictos de demarcación, principalmente).

Siendo interesantes, como son, las intervenciones de JCF en conflictos “internos” de las fallas o de unas con otras, su análisis excede el ámbito de estas consideraciones. Sin perjuicio de que algunas de las conclusiones serán, probablemente, extensibles a ellas, nos vamos a centrar en los conflictos de las comisiones con terceros, esencialmente vecinos no falleros que perciben la actividad desarrollada a lo largo de todo el año en el casal (reuniones, cenas, fiestas, juntas, asambleas, etc.) como especialmente molesta.

De estas últimas el número aproximado al año se sitúa entre 50 y 100.

La inmensa mayoría de ellas por ruidos y horarios de uso del casal. Que al no precisar de licencia de apertura, ya que su uso es “privado”, sólo para los propios falleros, no suele estar insonorizado. Laxitud de exigencia normativa que olvida que no son pocas las fallas con censos de 500 y 600 falleros, dato que para nada se tiene en cuenta a la hora de la clasificación de los locales. Vaya, que cuando se reúnen en Asamblea todos los miembros de la comisión, quizá no están haciendo un uso público del local, como haría una cafetería con ocho o diez clientes (esa sí, sujeta a todo tipo de exigencias técnicas hasta el aburrimiento) pero molestar, lo que se dice molestar, no es seguro que no molesten. Especialmente si la Asamblea “se anima” un poco (se han dado casos, me cuentan) o cuando, como hemos dicho, pongamos que un quince o veinte por cien de ellos salen a la calle a “relajarse” echando un cigarrito. Ni te digo si, además, es verano, la Sra. duerme –o lo intenta, claro, ya se entiende- con la ventana abierta y son las dos de la mañana, pongamos por caso.

Quejas que el indignado vecino, vecina en nuestro caso, Dª XXXXXX por supuesto no presenta prácticamente nunca ante Junta Central Fallera, organismo de cuya existencia probablemente no tiene ni noticia. ¡No la tienen muchos falleros “de a pie”, como para esperarla de la señora del tercero!

Se presente donde se presente, Registro de entrada de Ayuntamiento, Junta de Distrito, Policía Local, PROP, correos, es lo mismo. Si se trata de una reclamación o queja dirigida a cualquier administración local y relacionada con la actividad de una falla terminará siendo remitida a la Delegación de Incidencias de Junta Central Fallera. Proceso que, por cierto, puede llevar un par de meses, sin más novedad. En nuestro caso concreto, desde que se presentó la reclamación hasta que se nos citó de comparecencia, transcurrieron ocho meses (eso sí, con un intento de notificación fallida, en el casal, por la mañana, un lunes, cerrado y sin actividad, como el 99% de casales falleros). Entre tanto, si el denunciante pregunta ante el órgano al que se dirigió recibirá, por toda explicación, que su queja está “en trámite”. Quizá, incluso, se estiren y añadan algo así como “por el conducto reglamentario”.

La Delegación de Incidencias, que tendrá que ocuparse del asunto, es uno de los órganos de trabajo de JCF. (art.48 Rgto. Fallero) y la componen a) el Delegado de Incidencias, b) el Secretario de la delegación y c) Vocales, en número suficiente –dice el artículo- para cubrir su actividad. En total diez personas, en la actualidad. Todos ellos, todos, falleros en activo desde al menos siete años, censados y de alta en alguna falla (es requisito sine qua non, para poder ser Vocal o miembro de JCF) voluntarios, sin retribución alguna, sin otra contraprestación por su trabajo que el puro placer de hacerlo. Altruistas, desinteresados, abnegados ciudadanos que nos regalan cada día dos horas y media de su valioso tiempo. “Por amor a las fallas”, como gráfica y literalmente me dijo Dª María Pilar Falcó, amabilísima Vocal que me atendió junto con el Delegado en la última entrevista mantenida.

A mi, personalmente, me emociona saberlo. En serio.

A Dª XXXXXX  no estoy seguro de que le ilusione tanto.

 

IV.           En primera persona.

Todo llega en esta vida.

Llegó el 30 de junio de 2014. Dieron las 19:30 y allí estaba yo, con mi flamante carnet de Presidente de Falla y mi amenazadora citación (“requerimiento formal de comparecencia”, en su propia terminología) llamando a la puerta de la dependencia que ocupa en JCF la Delegación de Incidencias.

Han transcurrido unos meses, aquello duró escasos minutos, entonces no tenía la menor intención de desarrollar este trabajo, no tomé notas y, por tanto, es posible que los recuerdos que hoy tengo adolezcan de una cierta imprecisión. Pero vaya, lo que sí recuerdo, con toda seguridad, es:

  • Que entré con mi citación en una habitación con cinco o seis mesas de oficina, muy juntas unas a otras, con un “funcionario” en cada puesto de trabajo (entonces estaba convencido de que lo eran, de que me atendían funcionarios municipales, no falleros voluntarios como hoy me consta que son), un usuario, ciudadano, “cliente”, para entendernos, siendo atendido en cada mesa, varios más de pie por allí esperando su turno, pero dentro, hablando unos con otros, oyendo cualquiera lo que el otro estaba hablando. Gente, mucha, intimidad cero, ninguna. Me sentí mal, de hecho, de ir a tratar de “ la reclamación presentada por Dª XXXXXX” –no se olvide que ignoraba por completo su contenido- delante y a la vista de toda aquella gente.
  • El Vocal que me atendió buscó el expediente y puso sobre la mesa una carpeta marrón, con el logo de JCF muy grande y en mayúsculas los campos “DEMANDANTE”  …………… y  DEMANDADO ……… Vaya, una carpeta típica de despacho de abogados en que se está llevando un pleito. Nosotros, quiero decir, mi falla, figurábamos como demandados. Ufff, qué mal.
  • Me leyó la queja. Su contenido, a estas alturas, es casi lo de menos. La señora mezclaba de todo un poco, los niños del colegio colindante en el recreo gritan, los hijos de los vecinos de su escalera juegan al futbol en la puerta de su casa y los falleros constantemente estamos organizando saraos en la plaza donde vive. Lo cual no era cierto, dicho sea de paso, ahí, en esa plaza, hacemos dos eventos al año, dos, uno en junio, verbena de San Juan y otro en septiembre, Proclamación de las Falleras Mayores, ambos con permisos y autorizaciones para aburrir, y respetando escrupulosamente horarios, pero vaya, es lo mismo, no se trata de ver si tenía o dejaba de tener fundamento la queja, sino de cómo se resolvió.
  • Casi literalmente, me debió decir algo así como: “Si quieres hacer constar algo, por cubrir el expediente, en realidad da lo mismo, no hace falta”. Yo hice constar lo de los dos eventos/año y respeto de horarios. Con desgana, lo recogió en un par de líneas en un impreso tipo, un modelo normalizado.
  • En tono de disculpa, como sintiéndose mal, vino a decir que no tenía más remedio, que les obligaban, que por él no lo haría, que ya se ve que yo soy buena gente, pero que, por favor, no me supiese mal que me recordara la obligación de respetar las normativas municipales en materia de ruidos y horarios de casales (aspecto este último, el de los casales, que en nuestro caso, por cierto, nada tenía que ver con la queja).
  • Me dio una copia de ese impreso, en el que constaba por escrito que yo quedaba advertido, apercibido, bla, bla, bla…
  • Pregunté, ingenuo, “¿Y esto, ahora, como sigue?”. “No, no, no sigue, ya está, ya hemos terminado. “Ya, pero, y Dª XXXXXX?”. Nada. Si alguna vez viene y pregunta –sí va a ir, sí, pensé yo- ya le diremos que te hemos advertido, apercibido, bla, bla, bla…

Fin. Hasta hoy.

Yo me volví a mi falla con la sensación de haber perdido media tarde (además de la incertidumbre de los días previos).

 

Y Dª XXXXXX, a quien no tengo el gusto de conocer, desde luego, muy satisfecha con el resultado de su reclamación me da que no debe estar.

¿Oportunidad perdida?

V.               Análisis.

Cuando recientemente, ya en el trámite de documentarme para este estudio, en conversación con Don Vicente de Castro, Vicepresidente de JCF, a la pregunta de qué hace la Delegación de Incidencias me contestó, literalmente, “nosotros hacemos mediación”, de no haber sido por esa experiencia personal que he tratado de dejar ilustrada para, desde ella, desde lo particular, llegar a consideraciones generales, digo que, de no ser por mi conocimiento directo, me habría felicitado por el impulso, auge, desarrollo de la mediación y me hubiese ido tan contento. Mira que bien, otros que hacen mediación, ya vamos siendo unos cuantos.

Y es cierto, además, que el artículo 73 del Reglamento Fallero que hemos citado supra, así lo establece, recordemos

“Artículo73.- Delegación de Incidencias: Competencias.

2.     La Delegación de Incidencias, con la asistencia de la Asesoría Jurídica, tendrá competencias para: ……… b) Mediar y resolver los conflictos y litigios que pudieran surgir entre falleros y/o Comisiones de Falla, tanto en el ejercicio y desarrollo de sus actividades falleras, como los que surgieren en relación con terceros.

Luego, si lo establece el artículo y, además, te lo dice el responsable, pues será que hacen mediación.

Pero claro, yo había estado allí la tarde del 30 de junio. Eso no me lo había contado nadie, no eran chismes ni habladurías, eso lo había vivido yo.

¿Entonces?

Vaya por delante, lo reitero, lo diré una vez más, alto y claro: Máximo respeto, inmenso agradecimiento, reconocimiento total a todos y cada uno de los integrantes de JCF, insisto, voluntarios, desinteresados. Expuestos a malos modos, ingratitudes y cabreos de cualquier indocumentado que se cree con derecho a faltarles el respeto a la primera de cambio.

Su buena fe, su amor por las fallas, su dedicación está fuera de cualquier duda. Me descubro ante su trabajo.

PERO ESO, OBVIAMENTE, NO ES MEDIACIÓN.

1.- No cabe hablar de neutralidad ni de imparcialidad –pilares básicos, esenciales, inherentes al propio concepto de Mediación- cuando el llamémosle mediador, solo por entendernos, es un fallero de toda la vida, muy probablemente conocido, si no amigo del Presidente de la falla objeto de la queja (no era mi caso por lo reciente del nombramiento, pero no será de extrañar en muchas ocasiones).

2.- Las formas en que se maneja la información a las partes (carta de “requerimiento formal de comparecencia”, expediente con apariencia “contenciosa”) no son tampoco las propias de un proceso de Mediación. De voluntariedad para el demandado, ni hablamos.

3.- El proceso se desarrolla físicamente en JCF, “la Casa de todas las Fallas”. Es como si la supuesta mediación de un conflicto entre un vecino y el Real Madrid se dirimiese en la Federación Española de Futbol.

4.- La confidencialidad, en las condiciones y con los medios que se han descrito, brillan por su ausencia.

5.- La formación en gestión de conflictos de los voluntarios que atienden la Delegación se limita, en muchos casos, a su simple experiencia de años atendiendo los expedientes en una determinada forma, sin que cuenten  con herramientas ni habilidades específicas.

6.- Muy especialmente, no se busca que las partes alcancen ningún acuerdo. No se ayuda a las partes a consensuar una solución. Nadie se plantea la consecución de un acuerdo no ya como un fin (que esa, y no otra, sería una visión mediadora), es que no se concibe ni siquiera como una posibilidad. Ni se intenta, siquiera. Simplemente, a la falla se le recuerdan las normas vigentes y se le apercibe de que las ha de cumplir.

7.- Se ve a las partes como partes necesaria, naturalmente, enfrentadas. Demandante vs. Demandado. Olvidando que fallero y vecino son, muchas veces, titulares de intereses comunes. Que todo fallero es, a su vez, vecino en su comunidad. Y que todo vecino, en mayor o menor grado, participa de las fallas. Y que a ambos conviene una buena relación. La falla quiere acuerdos, vecinos satisfechos. En el corto plazo, le va en ello el censo, su economía, su prestigio.

A medio y largo plazo, reclamaciones cerradas “en falso” generan frustración, más rechazo, pleitos, movimientos ciudadanos “anti-fallas”, plataformas “contra-falleros”.

VI.           Algunas propuestas.

En mi respetuosa opinión, la gestión de las reclamaciones y quejas de terceros podría ser más eficiente si se adoptasen algunas medidas concretas:

EN EL INMINENTE CORTO PLAZO, YA:

1.- Formación específica a todos los integrantes de la Delegación que voluntariamente deseasen acogerse al programa. Ni que decir tiene que sin coste alguno para ellos, con mucho gusto me ofrezco para diseñar el guión y contenidos concretos de unas jornadas formativas (No más de cuatro o cinco semanas, una tarde por semana) y a impartirlas. Comprendería, al menos, a) unas nociones básicas sobre la Mediación como sistema eficiente de resolver conflictos, b) sus principios básicos, c) sus técnicas y herramientas básicas, d) las etapas del proceso de mediación y, sobre todo, muy especialmente, e)  el acuerdo entre partes como finalidad y sentido del proceso.

Insisto, las desarrollaría e impartiría sin coste alguno, me serviría como autoformación, entrenamiento y ampliación de contenidos. Y sería un placer. Es posible, solo posible, que se implicasen en ese curso compañeros y/o profesores del Master del ICAV, en cuyo caso sería –seguro- más enriquecedor.

2.- Habilitar un espacio en que recibir a las partes, por separado o conjuntamente, con las suficientes y necesarias garantías de confidencialidad.

EN EL MEDIO PLAZO:

Externalización de las quejas en que una de las partes sea ajena al mundo fallero. Las quejas de terceros contra una Comisión Fallera serían derivadas a un servicio externo, el CENTRO DE MEDIACIÓN FALLERA.

Profesional. Atendido por Mediadores profesionales, inscritos en el correspondiente registro público tras haber acreditado una formación adecuada y suficiente.

Independiente de JCF. Quien se limitaría a informar a los ciudadanos reclamantes de la existencia del servicio (y de la voluntariedad de acudir al mismo, así como luego de participar y continuar en un eventual proceso de mediación) y a recomendar a las fallas la conveniencia de someterse al mismo, siempre con idéntico respeto al principio de voluntariedad.

Especializado. Lo que para nada se opone a la independencia de JCF que entiendo básica. Las especiales características del mundo fallero hacen, en mi opinión, muy aconsejable que los Mediadores profesionales a cargo del servicio conozcan en profundidad y desde dentro la fiesta de las fallas, sus normativas, sus peculiaridades. Pero, desde luego, no deberían tener dependencia ni vinculación directa con JCF. Ni, añadiría, ocupar cargo directivo actual en ninguna falla.

Con sus propias instalaciones y medios materiales. Ajenos y distintos de los de JCF. “SOLOMEDIACIÓN, S.L.”, compañía en proceso de constitución, brinda y ofrece los suyos sin coste alguno.

Gratuito para los usuarios. En una primera etapa, de desarrollo del proyecto, estaría encantado de ponerlo en funcionamiento y prestar el servicio, junto con los compañeros Mediadores profesionales interesados en incorporarse, de manera totalmente gratuita. En palabras ya citadas de la Vocal de JCF, “Por amor a las fallas”. Y a la sociedad en que vivo, me permito añadir.

Una vez que haya experiencia suficiente para valorar la viabilidad del proyecto, sus resultados, la satisfacción de todos los implicados, sería el momento de establecer un coste razonable que permitiese la continuidad en el tiempo. ¿Después de un año, de dos? Ese coste lo debería asumir íntegro el Ayuntamiento de Valencia, de modo que el servicio continuara prestándose de manera gratuita para los usuarios, tanto vecinos terceros como fallas implicadas.

En un contexto en que en una noche pegamos fuego, y bien a gusto además, a monumentos por valor de más de 5.000.000.-€, el mínimo coste de mantener el Centro de Mediación Fallera no debería suponer el menor problema.

Ilusionados saludos.

José Luís Ortiz Pavía

 

Read More

La Sentencia 591/2014, de 15 octubre 2014, aplica por primera vez en el sector inmobiliario la cláusula rebus sic stantibus.

La cláusula rebus sic stantibus, es una institución que emana de la más antigua tradición romana, carece de previsión normativa, y entró a formar parte de nuestra realidad jurídica práctica, gracias a la doctrina jurisprudencial que en determinados casos y por sus especiales características, consideró precisa una cierta modulación del PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA: Pleno respeto a lo pactado en el ámbito de las obligaciones contractuales.

Por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus, una relación contractual de tracto sucesivo en la que como consecuencia de un hecho imprevisible en el momento de la firma,  hubiese una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes,  puede ser modificada para reequilibrar las prestaciones de las partes del contrato.

El presente caso plantea como cuestión de fondo el régimen de aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», en el marco negocial de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda rechazando la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Formulados sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la arrendataria, el Supremo ha acordado su parcial estimación con el resultado de modificar el contrato de arrendamiento del hotel, rebajando la  renta anual un 29% respecto de la vigente en el momento de interposición de la demanda, reducción aplicable desde la presentación de la demanda hasta el ejercicio del año 2015, con la consiguiente devolución del exceso de renta cobrada durante la tramitación del presente procedimiento.

La razón: la crisis, que dificulta cumplir el acuerdo y que ninguna de las partes pudo prever cuando lo formalizaron.

Consecuencias de la sentencia: Si se aplica dicha doctrina al mercado de alquileres, se produciría, en contra de lo que exige el trafico jurídico, una gran inseguridad jurídica en las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, sobre todo  de locales de negocio, pues en la mayoría de los contratos de arrendamientos se pactaron rentas que, en la actualidad, están por encima de la realidad económica.

 

Amelia Rivero

Abogada

Read More