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Compliance (Cumplimiento Normativo)

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El pasado 31 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La diferencia esencial entre la jurisdicción voluntaria y el proceso contencioso es que haya contradicción o controversia entre partes, ya que la jurisdicción  voluntaria viene definida por la ausencia de contradicción y el carácter no litigioso de los expedientes. En consecuencia, la resolución dictada en jurisdicción voluntaria no produce los efectos de «cosa juzgada», lo que permite, a quien considere lesionado su interés, solicitar ante los tribunales la tutela judicial efectiva.

Con la nueva legislación sobre jurisdicción voluntaria, todos los expedientes en materia de condición o estado civil de la persona, asuntos relativos a derecho de familia y aquellos en que estén comprometidos intereses de menores o incapacitados, continuarán siendo atribución exclusiva de los Jueces de Primera Instancia.

El resto de expedientes pasa a ser competencia de los secretarios judiciales, así, sus atribuciones se amplían a expedientes en materias como conciliación, derechos reales, obligaciones, sucesiones, Derecho Mercantil y Marítimo.

Con algunas excepciones, atribuidas en exclusiva al juez o al secretario judicial, se concede al interesado la posibilidad de acudir de forma opcional al notario o al registrador.

En primer lugar, al Secretario judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictarlas resoluciones interlocutorias que sean precisas.

Asimismo, el Secretario judicial va encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento (entre los expedientes en materia de personas).

Del mismo modo, se mantiene la competencia del Secretario judicial en los actos de conciliación.

En el caso de los Notarios, su intervención tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, a excepción de: renuncia o prórroga del albacea, rendición de cuentas y autorizaciones de actos de disposición al albacea, el de aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo, y el de autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia, que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales.

Y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial).

Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial.

Muy importante es también la nueva regulación que de la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario o al Encargado del Registro Civil, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, el Encargado del Registro Civil, el Alcalde u otros funcionarios.

En cuanto a la postulación y defensa, la ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto, pero, se garantiza la asistencia jurídica gratuita.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

Por último, los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Juzgados de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad, nombramiento de administrador, liquidador o interventor y disolución judicial de sociedades.

Se incorporan en disposiciones finales las modificaciones pertinentes del Código Civil, Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Registro Civil,  Ley de Notariado,  Ley Hipotecaria, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley del Contrato de Seguros y Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

Amelia Rivero

Abogada

 

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Nuestro agradecimiento a todos y cada uno de los participantes, que con sus fabulosas animaciones ayudaron a convertir el largo trayecto en un recuerdo ameno y divertido para los corredores.

Comprobadas «in situ» las actuaciones de animación en la Maratón del pasado domingo 17 de noviembre de las Asociaciones y Fallas participantes en el concurso «IV PREMIO SOLOABOGADOS” A LA ANIMACIÓN POPULAR EN LA MARATÓN DE VALENCIA, y tras una difícil deliberación, hacemos pública la decisión tomada por el jurado:

1er Premio

  • ASOCIACION CULTURAL FALLERA DUC DE GAETA – POBLA DE FARNALS, dotado con 600,00 € (seiscientos euros) y  actuación de magia.

2º Premio

  • FALLA DR. J.J. DOMINE – PORT, dotado con 400,00 € (cuatrocientos euros)

3er Premio

  • FALLA ARQUITECTO ALFARO – FRANCISCO CUBELLS, dotado con 200,00 € (doscientos euros).

Nuestra más sincera enhorabuena a los ganadores de esta edición.

Y esperamos que el año que viene nos sigáis sorprendiendo con vuestras ingeniosas animaciones.

 

Raquel Rocafull

Secretaria SOLOABOGADOS

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El domingo 17 de noviembre, SOLOABOGADOS participa en el programa de animación de la Maratón de Valencia patrocinando diversos puntos de animación a lo largo del recorrido, como el Kilómetro Musical,  parejas de Tabalet i Dolçaina y Saltimbankis, entre otros.

Pero, además, y por cuarto año consecutivo, convoca el

IV PREMIO “SOLOABOGADOS” A LA ANIMACIÓN POPULAR
EN LA MARATÓN DE VALENCIA
 

para distinguir a las asociaciones que más contribuyan a la animación de la carrera, con la satisfacción de ver en aumento las inscripciones de fallas y asociaciones que cada año nos sorprenden con ingeniosas animaciones.

En esta cuarta edición se otorgarán tres premios a las tres mejores acciones de animación:

1er Premio: 600,00 € (SEISCIENTOS EUROS) y actuación de magia en su sede en fecha a consensuar.

2º Premio:  400,00 € (CUATROCIENTOS EUROS)

3er Premio: 200,00 € (DOSCIENTOS EUROS)

Queremos agradecer a cada una de ellas, el interés mostrado en esta iniciativa, esperando que pasen una divertida mañana de domingo animando a los corredores a lo largo de las calles de Valencia, y recordarles que el Jurado que valorará sus actuaciones está integrado por corredores populares participantes en la carrera.

Así, como enviar nuestro ánimo a todos los corredores que participaran el próximo domingo en la Maratón de Valencia.

 

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El Real decreto 670/87 de 30 de abril de 1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, establece en su artículo 2º, “ámbito personal de cobertura”, que:

“Constituye el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas.”

Y el art.32, que se refiere a los años de servicio efectivo al Estado, en su punto 3, precisa que “no se entenderán como servicios prestados al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo de cumplimiento del servicio militar obligatorio.

El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior…, “se entenderá a todos los efectos como de Servicios al Estado, que se considera prestado como clase de Tropa o Marinería”.

Para determinar lo que se considera como “servicio militar obligatorio”, el RD 670/87, reenvía a la legislación castrense, que en este caso es el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1991 de 24 de enero, que lo fija en 9 meses.

Por esto, el Régimen de Clases Pasivas reconoce, como tiempo de servicios prestados al Estado, todo aquel periodo realizado de servicio militar que exceda del período obligatorio de 9 meses.

El Real decreto 691/1991 de 12 de abril, sobre “Cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social”, establece en su artículo 1, el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen General y el de Clases Pasivas.

El reconocimiento de parte del Servicio Militar como tiempo de servicios prestados al Estado no ha sido siempre así, debiendo acudir a los Tribunales para hacer efectivo dicho reconocimiento.

Como ejemplo, sirva la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de marzo de 2007. En esta sentencia el trabajador solicitaba le fuera revisada la cuantía de la pensión de jubilación, sobre la base de incluir en los períodos de cotización computables, el período en que permaneció cumpliendo el servicio militar más allá del mínimo legal obligatorio.

La sentencia refiere otra anterior de la misma sala de 15-9-2006, concluyendo a favor de la aplicación de las reglas sobre cómputo recíproco de cotizaciones, y por tanto, sin limitar su cómputo a los casos en que se produce la jubilación en el régimen de clases pasivas.

También en sentido favorable, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de julio de 2006 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de febrero de 2007. Ésta última declarando la necesidad de incluir en los períodos de cotización computables para determinar las prestaciones en el RGSS, los períodos certificados por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en aplicación de las reglas sobre cómputo recíproco de cotizaciones.

Otros pronunciamientos de interés son la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 9 de mayo de 2005, la del Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid de 2 de febrero de 2005 y del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid de 3 de marzo de 2005. Y, por supuesto, muchas más.

No debe olvidarse que la cantidad de años de cotización tienen una gran importancia, en determinadas situaciones, para lograr el máximo importe de pensión a la que puedas tener derecho.

Actualmente se necesitan 15 años de cotización para lograr una pensión (aunque solamente sea del 50% de la base reguladora) hay quien no llega a percibir esa pensión porque le falta un mes o unos pocos meses.

Lo mismo ocurre si lo que se quiere o pretende percibir es el 100% de la base reguladora, necesitando haber cotizado 35.

En cualquier caso, desde el tiempo mínimo exigido (15 años) y los 35 necesarios para el 100%, el porcentaje utilizado para la obtención del importe de la pensión, se aplica en función de los años cotizados, en donde posiblemente con algún mes más de cotización puedes aumentar tu pensión en un 2 ó 3%.

También en las jubilaciones anticipadas y en función de los años cotizados, en determinados situaciones, se aplicará un coeficiente reductor diferente, más ventajoso cuantos más años cotizados.

En resumen, es posible que con un sólo mes añadido al tiempo de cotización pueda significar un año más y como consecuencia pueda aumentar los derechos de manera muy importante.

Esta posibilidad existe para los periodos de servicio militar superior a los 9
meses. El tiempo prestado de servicio militar que exceda de los 9 meses, establecidos en la última ley del Servicio Militar, cuenta como servicios prestados al Estado y, mediante el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, sirve para ampliar el periodo de cotización en el Régimen General.

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR A EFECTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

Para acreditar este tiempo computable como Servicios al Estado es necesario solicitar a la Dirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) de la Delegación del Ministerio de Defensa de la provincia donde se residía en el momento de incorporarse al Servicio Militar, una certificación del cómputo recíproco de cotizaciones (El Ministerio de Defensa dispone de un modelo estándar de solicitud).

A esta solicitud debe adjuntarse fotocopias compulsadas del DNI y de la cartilla del Servicio Militar.

Esta instancia se debe presentar directamente en la Delegación del Ministerio de Defensa de la provincia donde, además, compulsarán las fotocopias.

Meses después la Delegación de Defensa facilitará el certificado solicitado, en el cual se especificará como tiempo cotizado el periodo de Servicio Militar que sobrepasó los 9 meses.

Este certificado deberá aportarse, dentro de la documentación correspondiente, cuando se solicite la pensión de jubilación a la Seguridad Social, haciendo constar que se considere el referido período de tiempo.

Ester Hernández

Abogada

 

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El pasado 28 de septiembre, tuvo lugar la publicación en el BOE de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, llamada “Ley de emprendedores”.

El objetivo de esta nueva ley, es tratar de estimular el carácter emprendedor y facilitar el inicio de actividades empresariales. Crear una empresa será más fácil, rápido y barato, su desarrollo tendrá menos cargos burocráticos y fiscales, y en caso de fracaso, no será tan costoso el tropiezo.

Nueve ministerios han participado en la elaboración del proyecto, revisa toda la normativa relativa al emprendimiento y afecta tanto al diseño de las materias en la Educación Primaria, como a la política de concesión de visados de residencia del Gobierno.

A continuación, pasamos a exponer las principales novedades de esta ley:

Creación de una ‘cultura del emprendimiento’:

– Aprender a emprender desde el ‘cole’. La ley prevé la incorporación desde la Educación Primaria y durante toda la etapa educativa de contenidos orientados a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de proyectos empresariales. El Ministerio de Educación realizará cursos específicos para formar al profesorado.

– Creación de las ‘miniempresas’ o empresas de estudiantes. Se trata de una nueva y revolucionaria herramienta pedagógica que permitirá a los estudiantes universitarios desarrollar su propio proyecto empresarial bajo una serie de requisitos y limitaciones. Su periodo de vida coincidirá con la duración del curso escolar, si bien podrá prorrogarse a dos años, y podrán realizar transacciones económicas, emitir facturas y abrir cuentas bancarias. El Gobierno regulará reglamentariamente el modo en que cumplirán con sus obligaciones fiscales y contables.

Impulso al proyecto emprendedor

– Tarifa plana de 75 euros para los nuevos emprendedores. Todos los
ciudadanos que quieran poner en marcha su propio proyecto emprendedor como autónomos a partir de la entrada en vigor de la ley (al día siguiente de que se publique en el BOE) podrán acogerse a la denominada tarifa plana, que permitirá reducir en un 80% la cuota mínima de autónomos en los primeros seis meses de actividad, en un 50% en los siguientes seis, y en un 30% en los seis posteriores.

– ‘Emprendedor de Responsabilidad Limitada’. Se crea la nueva figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL), que permitirá proteger el patrimonio personal del emprendedor ante las eventuales deudas que pudiera generar su actividad empresarial. La norma preservará la vivienda habitual del deudor en las posibles reclamaciones de acreedores por deudas generadas en la actividad empresarial o profesional, con la excepción de los casos de fraude o negligencia grave.

– Supresión del requisito de capital mínimo para crear una sociedad .La ley crea la nueva figura de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva que permitirá poner en marcha una sociedad sin necesidad de atender al requisito de aportar un capital mínimo de 3.000 euros. A cambio, se restringe la retribución anual que pueden percibir socios y administradores, y la posibilidad de repartir dividendos.

 Mejora del entorno normativo

– Agilización de la creación de empresas.  La ley fija un método rápido de constitución de sociedades mediante modelos simplificados y procesos telemáticos, pero el Ejecutivo ya habla de 24 o 48 horas y simplemente como referencia, no como disposición legal.

– Garantía de una segunda oportunidad. La ley agiliza la liquidación de los proyectos fallidos mediante acuerdos extrajudiciales con los acreedores y les ofrece mayor protección, previendo quitas de hasta el 25% y moratorias de hasta tres años.

Incentivos fiscales

– Tipo súper-reducido del 15% para las pymes que reinviertan sus beneficios.
La nueva ley establece una nueva deducción del 10% en la cuota del Impuesto de Sociedades para los beneficios de las pequeñas y medianas empresas que, en lugar de repartirse entre los accionistas o los propietarios, se reinviertan en nuevos activos para impulsar el negocio. La medida supone la creación ‘de facto’ de un tipo súper-reducido del 15% para las pymes que reinviertan sus ganancias.

– Criterio de IVA de caja. Se crea un régimen especial para autónomos y pymes, de carácter voluntario, que permitirá evitar el ingreso del impuesto en Hacienda hasta el momento de cobro de la factura.

– Ayudas a la I+D para empresas con pocos beneficios o en pérdidas. En el marco tributario actual sólo se pueden beneficiar de la deducción por I+D las empresas que presenten un determinado nivel de beneficios. Para evitar que esta circunstancia desincentive la actividad investigadora en empresas con márgenes más reducidos o que están en pérdidas, la ley les permitirá solicitar a la Hacienda Pública una compensación por las cantidades que les hubiera correspondido deducirse por sus inversiones en I+D. El único límite es que esa devolución no podrá superar los 3 millones de euros.

– Incentivos fiscales a financiadores de proyectos emprendedores. Los inversores particulares que respalden con financiación proyectos empresariales nuevos o de reciente creación (business angels) podrán deducirse un 20% de la cuantía aportada en la cuota estatal del IRPF y tendrán exención total sobre los beneficios que obtengan siempre que se materialicen en un plazo máximo de doce años y que se reinviertan en otra sociedad.

Apoyo a la expansión de los proyectos

– Reducción de cargas administrativas. El Gobierno revisará el marco legal del emprendimiento todos los años para eliminar los obstáculos que se identifiquen a este tipo de actividad, se compromete a reducir una carga administrativa por cada nuevo trámite que se establezca y simplificará las obligaciones estadísticas, contables y mercantiles en los primeros años de actividad.

– Más facilidades para optar a contratos públicos. Se facilitará el contacto entre emprendedores para crear uniones de empresas que concurran a concursos públicos, se elevará a 500.000 euros el umbral a partir del cual será necesaria la clasificación previa de competidores en las licitaciones (un sistema que desaloja a las pequeñas empresas) y se simplifican trámites para acceder a este tipo de concursos.

Ayudas a la internacionalización

– Facilitar acceso a planes de instituciones internacionales. La ley compromete a los poderes públicos a prestar asesoramiento a los emprendedores que quieran acceder a los planes de ayuda al  emprendimiento de las instituciones internacionales.

– Atraer inversiones y talento a España. Sin posibilidades presupuestarias para ofrecer incentivos económicos, el Gobierno utilizará el estímulo de los permisos de residencia para atraer inversiones significativas en deuda pública (más de dos millones de euros), compra de vivienda (de más de 500.000 euros) o proyectos empresariales.

 

Sandra Peris

Abogada

 

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ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN CASO DE NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO.

El Consejo de Ministros aprobó el pasado mes de julio el anteproyecto de ley que regula la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, e, introduce importantes modificaciones en el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley del Registro Civil y Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.

El aspecto más destacado de la nueva norma es que elimina la excepcionalidad con la que hasta ahora se regulaba la custodia compartida. Será el juez quien, en cada caso concreto, y siempre actuando en beneficio del interés superior del menor, determine qué régimen es el más adecuado. También será él el encargado de regular los aspectos y el contenido de las relaciones parentales, sin que la custodia compartida implique necesariamente una alternancia de residencia de los hijos con los progenitores en periodos iguales.

Entre las novedades que incorpora el Anteproyecto es la utilización de una nueva terminología. Así, el texto deja atrás el concepto de visitas al subrayar la relevancia del contacto cotidiano y frecuente entre los progenitores y sus hijos. A partir de ahora se dejará de hablar de guardador o custodio, o de visitas, para pasar a referirse a convivencia y régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente. También se incorpora la terminología prevista en la Convención de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad, al regular expresamente las medidas a adoptar en relación con los hijos con la capacidad completada judicialmente, que hasta ahora se llamaban  incapacitados.

Los puntos a destacar del anteproyecto son los siguientes:

1.- Patria potestad

Contempla que la patria potestad se equipara a la corresponsabilidad parental. Es decir, que si antes el progenitor que no tenía la custodia tenía la obligación de participar en las decisiones más importantes de la vida del menor, ahora las decisiones las tomarán ambos progenitores de forma continuada.

2.- Relaciones con otros familiares

Tendrá en cuenta el derecho de los hijos a mantener relaciones personales con los hermanos y abuelos (como ya ocurre con la actual legislación) pero amplía esta condición a otros miembros de la familia, parientes y allegados, debiendo regularse judicialmente siempre que se considere necesario, en interés del menor, y sin que deba imponerse, cuando conste la oposición expresa de aquellos.

3.- Plan de ejercicio de patria potestad

Para concienciar a los progenitores sobre la necesidad e importancia de pactar por el bien del menor, cuando presenten una demanda de separación o divorcio deberán incorporar al proceso judicial un plan de ejercicio de la patria potestad. Será un instrumento para concretar la forma en que los progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parentales, en el que detallarán los compromisos que asumen respecto a la guarda y custodia, el cuidado y educación de los hijos y en el orden económico.

La nueva Ley introduce como norma que el ejercicio de la patria potestad será conjunto y será la autoridad judicial la que determine, bien aprobando los acuerdos de los padres, bien adoptando sus propias decisiones, cómo debe ejercerse la corresponsabilidad parental, atendiendo al interés del menor.

Las medidas definitivas ya adoptadas se podrán modificar cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres, eliminando la exigencia establecida ahora de que se hubiera dado un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad para adoptarlas.

4.- Mediación familiar

Los progenitores tendrán la posibilidad, de común acuerdo o por decisión del juez, de acudir a la mediación familiar para resolver las discrepancias que puedan surgir de la ruptura. Con ello se pretende favorecer el acuerdo entre los progenitores, fomentar el ejercicio consensuado de la corresponsabilidad parental y contribuir a reducir la litigiosidad.

5.- Violencia de género

Atendiendo al compromiso asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica y de género, y con la finalidad de proteger a todas las víctimas de esos delitos, especialmente a los menores, la Ley prevé expresamente, que no se otorgará la guarda y custodia al progenitor contra quien exista sentencia firme por este tipo de delitos. Entre las causas de exclusión de la guarda y custodia figura, además, la existencia de una resolución penal por haber indicios fundados de la comisión de dichos delitos y que en el procedimiento civil el juez aprecie indicios fundados de que se ha podido cometer alguno, aunque no exista denuncia.

Si ambos padres estuvieran incluidos en algunas de esas causas de exclusión, el juez atribuirá la guarda y custodia a los familiares o allegados que considere más idóneos, salvo que, excepcionalmente y en interés de los niños (siempre teniendo en cuenta la entidad del hecho cometido), entienda que deba ser entregada a estos o a alguno de ellos, quedando sujeta a seguimiento judicial. En defecto de todos ellos, será atribuida a la entidad pública que corresponda por razón del territorio.

Igualmente no procederá establecer un régimen de estancia, relación o comunicación de los hijos, con el progenitor condenado en sentencia firme por violencia domestica o de género hasta la extinción de la responsabilidad penal, salvo que, excepcionalmente, el Juez considere otra cosa, debiendo realizarse un seguimiento en este supuesto y en los que, por no existir aún dicha sentencia, se establezca el referido régimen.

6.- Contribución por parte de los progenitores a las cargas familiares y a la pensión de los hijos

Distingue el anteproyecto entre gastos ordinarios por necesidades previsibles de los hijos y los gastos extraordinarios por necesidades imprevisibles de los hijos.

Para la determinación de los gastos ordinarios habrá que tener en cuenta la capacidad económica de los cónyuges, la necesidad de los menores, la contribución a las cargas familiares, la atribución de la vivienda familiar, el tiempo de permanencia de los hijos con cada uno de los padres; y para los
extraordinarios, los recursos económicos disponibles.

Se regulan los gastos voluntarios, entendiendo por tales, aquellos que aun pudiendo ser continuos, no son necesarios, salvo que se acredite que son convenientes para los hijos, debiendo ser abonados en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores, y en defecto de éstos, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

7.- Vivienda

Otra novedad de la reforma es que, aunque se procurará que en la asignación de la vivienda prevalezca el interés superior de cada menor, se separará de la concesión de la guarda y custodia. También se tendrán en cuenta los intereses del cónyuge con más dificultades para encontrar una nueva vivienda.

En todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal: hasta que los hijos alcancen la independencia económica o se encuentren en disposición y condiciones de obtenerla, aun cuando no la tengan, si ello les es imputable; o transcurridos dos años prorrogables durante otro, si la atribución fue por razón de necesidad del cónyuge o, en todo caso, hasta que se le dé un destino definitivo.

La norma prevé que el Gobierno propondrá a las Comunidades Autónomas el establecimiento de unas directrices en las políticas de vivienda en alquiler social y VPO para que en situaciones de nulidad, separación y divorcio se priorice el acceso a una vivienda digna a las personas de este colectivo en situación de necesidad, siempre que tengan menores a su cargo.

8.- Liquidación del régimen económico matrimonial

Con la reforma, al iniciar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad se deberá solicitar la formación de inventario de la masa común de bienes y derechos sujeta a las cargas matrimoniales para su posterior liquidación.

Además, una vez admitida la demanda, se producirá la suspensión de los efectos de la sociedad de gananciales y se empezará a aplicar el régimen de separación de bienes, lo que impedirá que una vez rota la convivencia uno de los cónyuges pueda endeudarse y vincular a esa carga a su ex pareja.

No obstante, el que no se llegue a acuerdo en cuanto al régimen económico matrimonial no impedirá que no se llegue respecto a las demás medidas.

Amelia Rivero

Abogada

 

 

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El pasado 6 de junio de 2013 entró en vigor la nueva Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas que modifica de forma significativa la anterior Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU), así como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), con la pretensión u objetivo de dinamizar el mercado del alquiler.

Estas modificaciones de la LAU no afectarán a aquellos contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio que, las partes podrán adaptar sus contratos al nuevo régimen legal.

Igualmente, no serán de aplicación las modificaciones introducidas en la LEC sobre los procesos de desahucios, a los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta nueva Ley.  Estos procesos se sustanciarán, hasta que recaiga decreto o sentencia, conforme a la legislación procesal anterior.

Las novedades más importantes:

A)  PRIMACÍA (APARENTE) DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.

La Ley viene a primar la libertad de pactos frente a la aplicación imperativa de la anterior redacción de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

No obstante, dicha libertad de pactos se ve matizada por cuanto se mantiene que “Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice”.

B)  CONDICIÓN Y EFECTOS FRENTE A TERCEROS DEL  ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

Se establece la obligatoriedad de inscribir los contratos de arrendamiento en el Registro de la Propiedad para que los mismos surjan efecto frente a terceros.

En este sentido, si el arrendamiento no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, en caso de enajenación de la vivienda arrendada, el nuevo propietario no tendrá obligación de mantener y subrogarse en el contrato. Asimismo, el derecho a la prórroga obligatoria y tácita prevista en la nueva redacción sólo surtirá efectos frente a terceros, si el contrato de arrendamiento se halla inscrito en el Registro de la
Propiedad.

C)  PLAZO MÍNIMO DE DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La duración mínima del arrendamiento se reduce de 5 a 3 años, pudiendo pactarse libremente por las partes un plazo inferior. En caso de que éste fuera inferior a tres años, llegada la fecha de vencimiento, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta alcanzar la duración mínima de 3 años salvo manifestación expresa del arrendatario de no renovarlo con treinta días de antelación.

D)  PRÓRROGA DEL CONTRATO.

La llamada “prórroga tácita” pasa de 3 años a 1 año, de manera que una vez transcurridos como mínimo los 3 años, llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas, si ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará por un año más.

E)  DESISTIMIENTO DEL CONTRATO.

La nueva redacción da libertad al arrendatario para que pueda rescindir el contrato una vez transcurridos los 6 primeros meses desde la firma del contrato de arrendamiento, siempre con un preaviso de 30 días al arrendador.

Las partes para estos casos de desistimiento podrán pactar indemnizaciones en beneficio del arrendador, por una cantidad igual a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que haya dejado de cumplir.

Del mismo modo, la nueva Ley también da derecho al arrendador a recuperar su vivienda antes del plazo estipulado por contrato, para destinarla a uso permanente para sí o su familia previa comunicación al arrendatario con dos meses de antelación. Se requiere que haya transcurrido al menos el primer año de contrato y ya no es necesario haber hecho mención expresa de esta circunstancia en el contrato.

F)  ENAJENACIÓN DE LA VIVIENDA ARRENDADA.

En el supuesto de que a lo largo de la duración del contrato, el arrendador de la vivienda resolviera su derecho de forma voluntaria, la nueva Ley introduce la novedad de que el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda, que cumpla los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la transmisión de la finca. Si por el contrario la finca no se hallase inscrita, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil, “el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”. En este supuesto, se le reconoce al arrendatario el derecho a exigir que se le deje continuar durante 3 meses, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Además, el arrendatario podrá exigir al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios.

G)  SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD DEL MATRIMONIO DEL ARRENDATARIO.

La nueva Ley indica que tendrá derecho a continuar en el arrendamiento el cónyuge a quien se le hubiera adjudicado el uso de la vivienda familiar de conformidad con las reglas antes establecidas.

H)  MUERTE DEL ARRENDATARIO.

La nueva redacción permite que las partes pacten que, en caso de fallecimiento del arrendatario, los familiares de éste a quienes corresponda, únicamente tendrán derecho a la subrogación del contrato en caso de no haberse cumplido los 3 primeros
años de contrato y sólo hasta que se cumpla ese plazo máximo.

I)  REHABILITACIÓN DEL INMUEBLE A CAMBIO DE RENTA.

Para fomentar la rehabilitación del inmueble, podrá acordarse libremente por las partes que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda remplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. El incumplimiento por parte del arrendatario de la realización de las obras en los términos y condiciones pactadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento y sin perjuicio de que el arrendador pueda exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior. Las partes pueden convenir lo contrario, es decir, no repercutir nunca. Lo que no cabe es que se convenga pagar durante los primeros tres años.

J)  ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA.

Se introduce un cambio en relación a la actualización de la renta, ya que las partes  podrán fijar la actualización de la renta en mayor o menor medida que el IPC general y éste sólo se aplicará en defecto de pacto entre las partes.

K)  ELEVACIÓN DE LA RENTA POR MEJORAS.

El arrendador podrá repercutir el valor de las mejoras realizadas en la vivienda a partir del tercer año de contrato, siempre que las partes no hayan pactado  previamente lo contrario.

L)  FIANZA.

La fianza no estará sujeta a actualización hasta que no hayan transcurrido los tres primeros años de contrato. Pero cada vez que el contrato se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza se incremente hasta que sea igual a una o dos mensualidades de renta según proceda. La actualización se regirá por lo acordado entre las partes y en su defecto por lo establecido para la renta.

M)  DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Ahora las partes podrán pactar libremente la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. En tales casos, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con 30 días de preaviso.

N)  AMPLIACIÓN CAUSA DE RESOLUCIÓN DE USOS DISTINTO AL DE VIVIENDA (LOCALES).

La nueva Ley incluye como causa de resolución de contratos de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, el apartado d) del artículo 27.2, concretamente la realización de daños causados dolosamente u obras sin el debido consentimiento.

O)  PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO PARA LOS CONTRATOS      INSCRITOS.

En los contratos inscritos en el Registro de Propiedad, la falta de pago del arrendatario puede dar lugar a la inmediata resolución del contrato, previo requerimiento judicial o notarial.

Así pues, se llevará a cabo la resolución si el arrendatario no contesta en diez días, quedando vinculado el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de modo que si éste no atiende al requerimiento de pago o no comparece para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y llevando a cabo el lanzamiento.

P)  REGISTRO DE SENTENCIAS FIRMES DE IMPAGOS DE RENTAS.

Se ha creado un Registro de Sentencias firmes de impagos de rentas del alquiler, con el objetivo de que el propietario pueda consultar los datos de los ciudadanos que hayan incumplido sus obligaciones de pago. Con ello se pretende que los propietarios de los inmuebles sepan del riesgo que supone arrendar una vivienda a personas que han sido condenadas judicialmente por falta de pago, y así dinamizar el mercado del arrendamiento evitando que los propietarios no arrienden sus viviendas por miedo a la falta de pagos.

La organización y funcionamiento de dicho Registro se regulará por un Real Decreto.

Tendrán acceso a la información, los propietarios de inmuebles que deseen suscribir contratos de arrendamiento, sean personas físicas o jurídicas, con personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio. La inscripción estará, en todo caso sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).

Las personas incluidas en el Registro podrán instar la cancelación de la inscripción cuando en el proceso correspondiente hubieran satisfecho la deuda por la que fueron condenadas. No obstante, la inscripción en el citado Registro tendrá una duración máxima de 6 años, procediéndose a su cancelación automática a la finalización de dicho plazo.

Q)   ALQUILERES TURÍSTICOS.

La nueva Ley, a diferencia de la LAU de 1994, excluye los arrendamientos temporales con fines turísticos. “Se excluyen del derecho privado y se llevan al derecho público”. De tal manera que su regulación y fiscalidad, como actividad económica, pasarán a estar controladas por las comunidades autónomas.

 

Ester Hernández

Abogada

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La comercialización masiva de participaciones preferentes entre los pequeños ahorradores españoles, ha provocado que miles de familias hayan visto atrapados sus ahorros tras el estallido de la crisis financiera.

Las malas y oportunistas prácticas bancarias por parte de las entidades de crédito, están adquiriendo hoy unas proporciones dramáticas que exigen la adopción de medidas urgentes por parte de los consumidores. Bankia, la más grande entre las entidades nacionalizadas, es también el banco con más preferentes en circulación entre los pequeños ahorradores.

En SOLOABOGADOS, son ya seis los clientes que han confiado en nosotros para la defensa de sus intereses respecto este asunto. Seis clientes, que como un gran número de españoles confiaron en Bankia para el depósito de sus ahorros, y que hoy se han visto engañados y sin ese dinero que en muchos casos, por no decir todos, resultan ser los ahorros de toda la vida.

Desde este despacho recomendamos que, ante la ausencia por parte de los bancos a ofrecer una solución directa, transparente, y que conlleve la recuperación del 100% del importe invertido, se tomen por parte de los pequeños ahorradores que se han visto afectados por esta mala praxis bancaria acciones judiciales frente  las entidades.

El mecanismo de Arbitraje, propuesto para los afectados por las preferentes de Bankia, resulta ser una solución que pretende cerrar el tema en falso, favoreciendo los intereses de todas las partes, menos del consumidor afectado, pues solo hay que pararse a pensar que, KPMG, la entidad «independiente» elegida para intervenir en los arbitrajes por la venta de participaciones preferentes de Bankia, ha ejercido la defensa de esta entidad en procesos judiciales por preferentes.

Sandra Peris

Abogado

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El pasado día 15 de mayo entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Se trata de la tan esperada Ley que querían los deudores hipotecarios y que modifica la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946; la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria y viene a desarrollar el RDL 27/2012.

Esta Ley se estructura en 6 capítulos, un anexo en el que se establece un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, siete disposiciones adicionales y cuatro finales.

En el CAPÍTULO I Suspensión de los lanzamientos sobre vivienda habitual. Se prevé la suspensión inmediata y por el plazo de dos años del desahucio de unidades familiares (compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar) que se encuentren en alguna de estas situaciones de vulnerabilidad:

  1. Familia numerosa.
  2. Unidad familiar
    monoparental con dos hijos a cargo.
  3. Unidad familiar de la que
    forme parte un menor de tres años.
  4. Unidad familiar con un
    miembro que tenga declarada una discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para trabajar.
  5. Unidad familiar en la que el deudor hipotecario esté en desempleado y haya agotado las prestaciones por desempleo.
  6. Unidad familiar con la que convivan en la misma vivienda una o más personas unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de hasta tercer grado y se encuentren en situación de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para trabajar.
  7. Unidad familiar con una víctima de violencia de género.

 

Además de una de las situaciones anteriores también debe cumplirse con los requisitos económicos siguientes:

  1. Ingresos de la unidad familiar no sean superiores a tres veces al IPREM. Además se establecen límites superiores en determinados casos.
  2. Que en los cuatro años anteriores a la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas (cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5)
  3. Que la cuota hipotecaria sea superior al 50% de los ingresos netos de la familia.
  4. Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de ésta.

La acreditación de estas circunstancias se puede realizar durante todo el procedimiento de ejecución hipotecaria pero antes del lanzamiento.

En el CAPÍTULO II lo más relevante es que para las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, se limitarán los intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito a tres veces el interés legal del dinero. Se prohíbe expresamente la capitalización de estos intereses y se establece que para el caso de que el resultado de la ejecución fuera insuficiente para cubrir toda la deuda garantizada, dicho resultado se aplicará en último lugar a los intereses de demora, de tal forma que se permita en la mayor medida posible que el principal deje de devengar interés.

Adicionalmente se fortalece en la Ley Hipotecaria el régimen de venta extrajudicial de bienes hipotecados. Se introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender decretando la improcedencia de dicha venta, decrete su continuidad o pueda advertir a las partes de las posibles cláusulas abusivas. Estas modificaciones se adoptan como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993.

Por otro lado, se refuerza la independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito.

El  CAPÍTULO III  recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución. En particular, se establece la posibilidad de que si tras la ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún quedara deuda por pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones de pago. Además, se permite que el deudor participe de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada. Por otro lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los requisitos que se imponen a los licitadores.

Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo (anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta). Además, en caso de que la subasta concluyera sin postor alguno, se podría elevar (no siempre) del 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien el precio al que el banco se la puede adjudicar, siempre para los supuestos de vivienda habitual.

Este capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo (o sea, en la escritura de hipoteca) y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013.

 Y el CAPÍTULO IV modifica el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo de 2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, tanto en lo que afecta al ámbito de aplicación, como en lo relativo a las características de las medidas que pueden ser adoptadas, lo que afecta al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual y al régimen sancionador.

La Ley concluye con disposiciones adicionales, como la del Fondo Social de Viviendas; disposiciones transitorias, y disposiciones finales, como la que prevé la recuperación del Plan de Pensiones, si se trata de evitar la pérdida de la vivienda habitual.

 

Amparo Tornero

Abogada

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          El Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, reduce en un 80% las tasas judiciales variables de las personas físicas en primera instancia y en los recursos de algunos órdenes; así mismo contempla la devolución de las tasas cobradas a los futuros beneficiarios de la justicia gratuita.

          La reciente norma aprobada por el Gobierno, reduce en un 80% las tasas variables de las personas físicas en primera instancia en los órdenes  jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo (están exentos los órdenes penal y social), que pasarán del 0,50% del valor del litigio con el límite de 10.000 euros al 0,10% del valor del litigio, con el límite de 2.000 euros. También se reducen en un 80% las tasas variables de las personas físicas en los recursos en los procesos civiles, contenciosos-administrativos y sociales, en los mismos términos que en primera instancia.

Se eliminan por completo las tasas para un mayor número de personas, y adelanta los efectos del anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, publicado el pasado enero, que tendrán carácter retroactivo. Se procederá al reintegro de las tasas abonadas desde el pasado 17 de diciembre a todas las personas que lo soliciten ante la comisión de Justicia Gratuita de cada comunidad autónoma, si bien la devolución sólo afecta a la tasa y no así al pago a abogados y procuradores, del que están excluidos los beneficiarios de la ley. También se elevan los umbrales de renta para ser beneficiario de la exención de tasas, que también se aplica a víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, de accidentes graves de tráfico y menores o discapacitados psíquicos víctimas de abuso o maltrato.

Por otra parte, queda eliminada la posibilidad de que el ejecutado hipotecario, o su avalista, de una vivienda habitual pague las tasas abonadas por el banco ejecutante en virtud de una condena en costas. En los casos de laudos arbitrales de consumo tampoco se abonarán tasas, así como en las separaciones y divorcios que se produzcan de mutuo acuerdo. En los procesos contenciosos relativos a multas y otras sanciones administrativas, además de producirse la reducción del 80% de las tasas variables antes indicada, se establece como límite de la tasa el 50% de la cuantía de las multas. También se equipara a los funcionarios con el resto de trabajadores al aplicarles en demandas laborales la reducción del 60% en segunda instancia al total de la tasa, como habían reclamado los sindicatos.

 

Sandra Peris

Abogada

 

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