GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA, EN LOS PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.

 El Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 06/09/2013, en el Recurso de Casación Civil Nº 2/2013, estima el recurso interpuesto y acuerda la modificación del régimen de guarda y custodia optando por un régimen compartido. Declara como doctrina legal que la entrada en vigor de una nueva regulación autonómica constituye un hecho que por sí mismo altera las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas y permite por tanto la revisión de las mismas. Con base en ello, declara igualmente como doctrina respecto del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, que el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, concretado en cada caso en función de los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, y de los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente.

Es decir, la Sala considera que la modificación de medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , puede ser pedida en cada caso concreto al amparo de la modificación de las reglas para la determinación de la custodia producida por la dicha Ley valenciana de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma, porque en definitiva la alteración del régimen legal aplicable para la determinación de uno u otro régimen de custodia constituye una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas cuya revisión procederá o no en función de la aplicación de la nueva legislación sustantiva aplicable, sin perjuicio ni merma de otras alteraciones de las circunstancias que puedan concurrir en orden a la modificación de las medidas definitivas, lo que lleva a que la modificación de medidas se pueda producir indistinta o conjuntamente por la aplicación de la nueva regulación legislativa, o por otros alteraciones de las circunstancias tomadas en cuenta y existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas.

E igualmente, y con relación al artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, declara como criterio prevalente el régimen de custodia compartida, resultando excepcional el régimen de custodia individual, invirtiendo, por tanto, el principio de excepcionalidad del régimen de custodia compartida a falta de acuerdo de las partes en los términos del punto 8 del artículo 92 del Código Civil.

Es decir, en la nueva regulación legal el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual o monoparental requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, atendidos los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental.

En esta misma línea, y complementando así la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, nº 758/2013, recurso 2637/2012, estima el recurso de casación interpuesto por el esposo divorciado y acuerda la guarda y custodia compartida que no se había solicitado inicialmente, al considerar que el cambio de doctrina jurisprudencial es alteración sustancial de circunstancias suficiente, para instar en un procedimiento de modificación de medidas la custodia compartida. Declara la Sala que  se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras  la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que la  Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal, aunque siempre supeditado a que favorezca al interés del menor.

 

Amelia Rivero

Abogada