MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

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La LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES ha sido publicada en el B.O.E del sábado 7 de julio, con una “vacatio legis” de veinte días desde su publicación.

Esta Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Precisamente, el transcurso del plazo de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE, que finalizó el 21 de mayo de 2011, justificó el recurso al Real Decreto-Ley 5/2012 de 5 de Marzo, como norma adecuada para efectuar esa necesaria adaptación de nuestro Derecho, con lo que se puso fin al retraso en el cumplimiento de esta obligación, con las consecuencias negativas que comporta para los ciudadanos y para el Estado por  el riesgo de ser sancionado por las instituciones de la Unión Europea.

La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Las principales novedades incorporadas en el nuevo texto y que deroga expresamente el Real Decreto-Ley 5/2012, de marzo, son las siguientes:

  1.  Amplia el campo de mediación en conflictos transfonterizos, a los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto. (Artículo 3.1).
  2. Establece mayor concreción en cuanto al momento y duración de la suspensión de la prescripción y la caducidad derivada de la mediación. (Artículo 4).
  3. Se hace declaración expresa de que las instituciones de mediación puedan ser «españolas o extranjeras”. (Artículo 5).
  4. Durante el desarrollo de la mediación y ante situaciones de urgencia, las partes podrán solicitar las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos. (Artículo 10.2)
  5. Las personas jurídicas podrán ejercer la mediación pero será necesario que actúen a través de una persona natural que reúna los requisitos legales (Artículo 11.1)
  6. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación (Artículo 11.2).
  7. Se suprime la referencia a la responsabilidad subsidiaria de las instituciones de mediación derivada de su actuación, que contenía el artículo 5 del Real Decreto- ley, limitando y concretando esa responsabilidad a la designación del mediador o incumplimiento de las obligaciones que les incumben (Artículo 14).
  8. Se reduce de seis a cuatro meses, el plazo para conservar y custodiar los
    documentos
    del procedimiento de mediación que no hubieran de devolverse a las partes una vez finalizado aquel (Artículo 22).
  9. Se suprime la firma del mediador en el acuerdo de mediación, y se establece que contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (Artículo 23).
  10. Se establece la posibilidad de que las actuaciones de mediación, puedan realizarse por videoconferencia y por cualquier medio análogo de
    transmisión de voz o imagen
    . Asimismo se establece el carácter preferente en la mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros. (Artículo  24)
  11. La presencia del mediador no será necesaria en la presentación por las partes ante notario del acuerdo de mediación (Artículo 25).
  12. Se regula la igualdad de oportunidades para las personas con
    discapacidad en los procedimientos de mediación.
    En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso. (Disposición Adicional Cuarta).
  13. Mantiene el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad cuya duración máxima será de un mes prorrogable por acuerdo de las partes  (Disposición final séptima)

             Las reformas introducidas por la Leyson las siguientes:

  • La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
  • Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil. Se regula así la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, así como la posibilidad de que sea el juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación.  Por otro lado, se prevé la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación de una demanda estando en curso la misma.
  • La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
  • Por último, esta Ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Los licenciados en Derecho (en extinción debido a la implantación del nuevo título  universitario de grado, cuya configuración es muy distinta a la de licenciado) estarán exentos de realizar todo acceso a la Abogacía, sólo tendrían que realizar las prácticas y superar la prueba final. Con la nueva Ley, los títulos profesionales regulados en la Ley de Acceso no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentran en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en
    Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición final cuarta).

Amelia Rivero

Abogada