MODIFICACIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

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Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Con motivo de la relevancia de la reforma y la importancia de las modificaciones que introduce, a continuación exponemos un breve análisis del articulado de la citada ley con los cambios que consideramos más destacables.

Estas modificaciones que plantea la nueva Ley 31/2014 podemos agruparlas, por una parte en las relativas a la junta general y los derechos de los accionistas, y, por otra, en las que afectan al órgano de administración de las sociedades de capital.

Tanto entidades financieras como empresas de carácter no financiero se han visto afectadas por la asunción imprudente de riesgos, por el diseño de sistemas de retribución inapropiados, así como por la deficiente composición de los órganos de dirección y administración. Esta ley, de acuerdo con su preámbulo,tiene por objeto, velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas.

–                    EN CUANTO A LA JUNTA GENERAL

1. Se modifica el artículo 160 introduciendo como nueva competencia de la junta general la deliberación y aprobación de la adquisición, enajenación, o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiéndose dicha cualidad cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos del último balance aprobado.

2. La nueva redacción del artículo 161 amplía a las sociedades anónimas la posibilidad de que la junta general imparta instrucciones al órgano de administración sobre determinados asuntos de gestión, donde anteriormente esta posibilidad estaba circunscrita al ámbito de las sociedades limitadas.

3. El artículo 201 define con mayor precisión la determinación de las mayorías en las sociedades anónimas, al decir que los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y se entenderá como tal cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Para el quórum reforzado (artículo 194) si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.

4. El nuevo artículo 197 bis establece la obligación, para todas las sociedades de capital, de votar separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes. En concreto, deben votarse de forma separada aunque figuren en el mismo punto del orden del día los acuerdos que se refieran al nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador así como, en la modificación de estatutos sociales, cada uno de los artículos o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

5. Se amplía a las sociedades anónimas el régimen de prohibición del derecho de voto en determinadas situaciones de conflicto de interés que anteriormente el artículo 190 restringía para las sociedades limitadas.

6. Impugnación de acuerdos sociales:

  • Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.
  • Se amplía el plazo de impugnación desde los 40 días a 1 año.
  • En cuanto a la legitimación, se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación. Antes cambiaba según se tratara de acuerdos nulos o anulables. En las sociedades cotizadas este porcentaje será del 1 por mil.

–           EN CUANTO AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:

1. El régimen de retribución de los administradores se modifica por la nueva redacción de los artículos 217 a 219 estableciendo que se debe determinar el concepto o conceptos retributivos de los administradores y que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores se debe aprobar por la junta general, permaneciendo vigente en tanto no se apruebe su modificación. En todo caso, la retribución de los administradores deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. En el caso de retribución mediante participación en beneficios, los estatutos determinarán el porcentaje máximo y la junta decidirá el porcentaje aplicable dentro de lo permitido por los estatutos; en las sociedades limitadas el porcentaje nunca podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios, mientras que en el caso de las anónimas la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos una vez cubiertas las atenciones de la reserva legal y estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto establecido en los estatutos.

2. El artículo 241 bis establece que la acción de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

3. Los administradores pueden impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días desde su adopción. Igualmente pueden impugnar tales acuerdos los socios que representen un 1% del capital social en el plazo de 30 días desde que tuvieren conocimiento del mismo y siempre que no haya transcurrido más de un año desde su adopción. Artículo 251.

4. Se tipifican de forma más precisa los deberes de lealtad y diligencia. Artículos 225 a 228.

5. Se regula más detalladamente los procedimientos que deberían seguirse en supuesto de conflicto de interés administrador-sociedad. Artículos 229 a 230.

6. Se establece que el Consejo de administración deberá de reunirse, al menos, una vez al trimestre, con el objetivo de mantener una presencia constante en la vida societaria, añadiéndose el apartado tres al artículo 245.

Por último, señalar que todo lo anterior atañe tanto a sociedades cotizadas como no cotizadas. Las sociedades cotizadas tienen más modificaciones en la ley 31/2014 además de las analizadas en la presente noticia jurídica.

  

Ignacio Camps

Abogado