RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIDEOVIGILANCIA EN ESPAÑA

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Cada vez resulta más frecuente el uso de cámaras o videocámaras de seguridad por los comercios españoles. Gracias a los sistemas de videovigilancia, pueden gozar de una red de seguridad cómoda, funcional y efectiva que les garantiza la protección en cuanto a vigilancia se refiere durante todo el día y toda la noche.

La videovigilancia en España se regula principalmente mediante la siguiente normativa:

  • Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de Carácter Personal. (LOPD)
  • Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  • Instrucción 1/2006, de 12 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Las imágenes, con independencia del formato en el que se contengan, tienen la consideración de datos personales. En este sentido, el artículo 5.1 del RLOPD (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), precisa que constituye un dato de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Los principios vigentes en materia de protección de datos personales son de aplicación al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia u otros en los supuestos en los que exista una grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas, siempre que tales actividades se refieran a datos de personas identificadas o identificables.

La instalación de videocámaras no se justifica legalmente en todos los casos, sino sólo en aquellos supuestos en los que la finalidad de vigilancia no pueda satisfacerse mediante otros medios que, sin que exijan unos esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas. Es decir, el uso de instalaciones o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo para la intimidad, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto.

El Tribunal Constitucional considera necesario constatar si se cumplen tres siguientes requisitos o condiciones: “si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

Desde la entrada en vigor de la conocida como Ley Ómnibus, las exigencias de los ficheros de videovigilancia son distintas atendiendo a si el sistema de seguridad está, o no, conectado a una central de alarma.

El comercio que instale la cámara de seguridad, deberá cumplir los siguientes aspectos:

  • Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos.
  • No será admisible la captación de imágenes en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.
  • Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deben cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD. A tal fin deben proceder a la colocación, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, que incluya las palabras: «ZONA VIDEOVIGILADA».
  • La utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero. Por tanto, la inscripción en el RGPD NO es necesaria si no se graban imágenes y se transmiten en tiempo real. En caso contrario, si será preceptiva la inscripción del fichero.
  • Las imágenes grabadas deben conservarse durante un mes, pasado el cual ese fichero (por ejemplo, la cinta que hace de soporte de las imágenes) debe pasar a una fase de bloqueo, guardando dichos soportes en un lugar restringido en la organización, estando, únicamente, a disposición de Jueces y Tribunales y de la Administración Pública. Pasados tres años, que duraría la fase de bloqueo, esas cintas que contienen imágenes (y en su caso sus copias de seguridad) deberán ser materialmente destruidos.
  • El nivel de seguridad aplicable a los ficheros de imágenes captadas por sistemas de videovigilancia con fines de seguridad, se corresponde, con carácter general, con el nivel básico. Es decir, ello implica que deberá disponerse, entre otros, de un documento de seguridad, realizarse copia de seguridad semanal, dotarse de usuario y contraseña diferenciada a los usuarios autorizados.

Las infracciones y las sanciones son las mismas que se establecen para cualquier tipo de vulneración en materia de protección de datos, las cuales se recogen en los artículos 44 y 45 de la LOPD. Así por ejemplo, las infracciones pueden ser sancionadas con multas que van desde los 600 euros (ausencia del cartel informativo) hasta los 300.000 euros (cesión a terceros de las imágenes).

Sandra Peris

Abogada